CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. 1100131030161997-07416-01 Se decide a continuación lo relacionado con el segundo impedimento manifestado por el honorable Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar para conocer el presente recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario reivindicatorio de Salvador Clímaco Garzón Castro, Iván Alejandro Sarmiento Garzón y Emma Garzón Cruz contra Almacenadora Suramericana del Comercio “Almasur Limitada”, Arturo Gualteros García y Jairo de Jesús Rincón Laverde frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2007.
I.- ANTECEDENTES 1.- La Sala respecto de la primera manifestación de impedimento presentada por el Honorable Magistrado Ponente dijo al no aceptarla, lo siguiente: “…en el evento que acá suscita este pronunciamiento, por el momento, no es atendible la manifestación en tal sentido expuesta porque, si bien el Honorable Magistrado intervino en el trámite y pronunciamiento de la sentencia de casación proferida en la declaración de pertenencia, no se aprecia en esta etapa inicial que sobre la temática de la demanda con la que se deba sustentar el recurso dentro de la presente reivindicación, la que ni siquiera se ha presentado, se encuentre ya estructurado de manera inamovible un compromiso intelectual y jurídico respecto de ella de parte del sentenciador (…) Consecuentemente y en el estado preliminar en el que se halla el presente recurso extraordinario de casación, no hay razones para afirmar que el criterio del Honorable Magistrado se halle influido por la decisión que tomó el 10 de febrero de 2006 y que su imparcialidad, ecuanimidad y sindéresis estén definitivamente afectadas”. 2.- Ejecutoriada la providencia y devuelto a la oficina de origen el expediente, fue admitido el recurso y, en tiempo oportuno, se presentó la demanda de casación (folios 16 a 38 del cuaderno de la Corte). 3.- Nuevamente, antes de pronunciarse sobre la admisión del libelo, el Honorable Magistrado Ponente expresa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil se encuentra impedido para seguir conociendo del asunto que le fue asignado en reparto, toda vez que suscribió la sentencia de casación de 10 de febrero de 2006 en la que, “respecto de la posesión material, elemento común de una y otra controversia, se concluyó que no había existido error probatorio al tenerla por establecida por tiempo superior a veinte años, y que, por lo tanto, en esas circunstancias excepcionales” se estructura la expresada causal, “como así se ha aceptado en anteriores ocasiones”.
Agregando, después de citar lo que anotó la Sala para negar el anterior impedimento, que “presentada la demanda para sustentar el recurso de casación, encuentro que la causal de impedimento se configura, razón por la cual, con el debido respeto, insisto en que se me declare separado del conocimiento del medio de impugnación extraordinario, porque en la referida sentencia (folios 942-976. cuaderno 1-B), se tomó partido sobre la posesión material, aspecto que precisamente se controvierte en el citado libelo, en primer lugar, al decirse que frente a los títulos de dominio no debió darse preeminencia a la posesión, y en segundo término, de una parte, cuando se afirma que en la mentada sentencia de casación la Corte ‘se anticipó tristemente a restarle importancia ´a unos hechos y de otra, cuando se reprocha no haber examinado la reivindicación en conexión con el ‘juicio de pertenencia´”.
II.- CONSIDERACIONES: 1.- Sobre la declaración de impedimentos dispone el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil: "Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta". A su vez, el artículo 150, numeral 2°, establece como causal de recusación: "( ) "2.
Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente". 2.- El único cargo que contiene la demanda con la cual se sustenta la presente impugnación extraordinaria se fundamenta en la causal primera de casación por violar de manera directa los artículos 2, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia, y “los artículos 21, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972”.
La acusación se hace consistir en que los funcionarios que conocieron el presente proceso reivindicatorio lo decidieron después del de declaración de pertenencia presentado con posterioridad a aquél y, además, en la negativa de aquellos a suspender el segundo hasta tanto se resolviera el primero, argumentando sin razón que “el asunto que se tramita ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y que menciona el petente, no tiene influencia decisiva en el fallo de primera instancia, puesto que los presupuestos de la acción de pertenencia difieren de los que están previsto para la acción reivindicatoria”. 3.- En esencia, el reproche busca sacar adelante la protección del “derecho constitucional a la propiedad privada dando prelación a la realidad objetiva que se presenta en el expediente que conforma el presente proceso judicial”, con apoyo en que por negligencia del Estado fue resuelto este proceso de reivindicación tiempo después del de prescripción adquisitiva extraordinaria que fue incoada con ulterioridad 4.- Para la Sala, en atención a los motivos que sirven de puntal a la causal de casación aducida, no se configura la presencia del motivo de impedimento expresado por segunda vez, puesto que no se advierte que el concepto intelectual y jurídico vertido por el Honorable Magistrado en la sentencia de 10 de febrero de 2006, se encuentre comprometido de manera irrevocable y definitiva.
Ciertamente, de acuerdo al contenido y desarrollo del ataque extraordinario, lo que reprocha la parte recurrente en su libelo es que el ad quem por haber demorado el fallo dentro de la acción de reivindicación permitió, de manera irregular y perjudicial para los intereses de los legítimos propietarios, que otros jueces y en proceso diferente de pertenencia declararan la extinción o desaparición de su derecho de propiedad ante la operancia de la prescripción adquisitiva.
La mencionada temática corresponde, en consecuencia, a un asunto que se aleja de lo expuesto en el fallo de casación de 10 de febrero de 2006 por el Honorable. 5.- Por lo tanto, no se aceptará el impedimento planteado. III.- DECISION En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: No aceptar el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar para intervenir en este recurso extraordinario de casación. Segundo: Devolver, ejecutoriada esta providencia, a la oficina de origen.
Tercero: Prevenir a la Secretaría para que deje las anotaciones pertinentes. Notifíquese ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 8 R.M.D.R. Exp. 1100131030161997-07416-01