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A-214-2000 [14747]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

___CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. EXP. 14747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 14747 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado inicial, ANTONIO MARIA LOPEZ CANO, contra la sentencia del 9 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario originalmente promovido por JAIRO DE JESUS ZULUAGA ZULUAGA contra el recurrente.

ANTECEDENTES Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, JAIRO DE JESUS ZULUAGA ZULUAGA, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario contra ANTONIO MARIA LOPEZ CANO, impetrando declarar que tiene el dominio pleno y absoluto de dos predios urbanos ubicados sobre la Avenida Sur de la ciudad de Pereira, identificados con los Nos. 30–186 y 30-148 y alinderados como en dicho libelo se indica.

Consecuentemente pidió condenar al demandado a restituírselos, a pagarle frutos civiles y naturales y no sólo los percibidos, sino los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el 1º. de julio de 1977, o en subsidio, desde el 9 de noviembre de 1992, hasta el momento de la entrega, de acuerdo a tasación pericial.

Solicitó además condenarlo al pago de las reparaciones que por su culpa debieren efectuarse; declararlo poseedor de mala fe y por ende carente del derecho al reconocimiento de las expensas necesarias previstas en el art. 965 del C. Civil, así como a reclamar cualquier clase de indemnización; incluir en la restitución todas las cosas que legalmente se reputan parte de los predios; cancelar los gravámenes hipotecarios que se hubieren constituido sobre ellos; inscribir la sentencia en la oficina competente y condenar a López Cano al pago de las costas procesales.

Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones deducidas en su contra. Oportunamente formuló demanda de reconvención contra Zuluaga Zuluaga y las personas indeterminadas que creyesen tener derechos sobre los inmuebles supracitados, solicitando declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio resultante del englobamiento de ellos; inscribir la sentencia que así lo declare en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira y en caso de oposición, condenar en costas al reconvenido.

Surtido el trámite de la primera instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 10 de diciembre de 1998, en la cual acogió la pretensión reivindicatoria, exoneró a López Cano del pago de frutos, del costo de reparaciones y negó las restantes pretensiones formuladas en su contra. Condenó al actor a abonarle la suma de $129.149.120.oo, valor de las mejoras útiles plantadas en los inmuebles a restituir; le concedió el derecho de retención sobre ellos, hasta la cancelación del crédito reconocido; negó las pretensiones de la demanda de mutua petición y condenó al demandado original al pago del 60% de las costas procesales.

Inconforme con lo resuelto respecto de las prestaciones mutuas, el demandante interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en sentencia del 9 de noviembre de 1999, en la cual confirmó el despacho favorable de la pretensión reivindicatoria, la denegación de las súplicas de la demanda de reconvención y la condena en costas.

Las determinaciones restantes las revocó, disponiendo en su lugar: condenar a Cano López a pagarle al actor los frutos civiles producidos por los inmuebles desde el 9 de noviembre de 1992, calculados en la suma de $2.231.222.70, deduciendo de tal valor el costo de los gastos ordinarios invertidos en producirlos, tasados en $198.377.oo, para un valor final de $2.032.845.oo.

Negó el reconocimiento de las mejoras por él alegadas, autorizándolo para “ retirar los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados”. Contra esta decisión, el demandado interpuso recurso de casación. Justipreciado el interés para recurrir, el Tribunal lo concedió en providencia del 29 de febrero del año en curso, considerándolo procedente porque “ el Perito estimó que el valor del interés para acudir en casación es de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($110.370.000.oo), (Sic), suma que supera el valor actuaI del interés para recurrir en casación ”.

CONSIDERACIONES 1. Como el recurso de casación es un medio extraordinario y excepcional de impugnación de las sentencias judiciales, el legislador lo ha reservado para aquellos eventos en los cuales la importancia del asunto debatido, deducida de su naturaleza o valor, lo justifica. 2. En desarrollo de tal postulado, el art. 366 del C. de P. Civil, prevé que el citado recurso procede contra las sentencias que en él se enuncian, siempre que “ el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ”, sea o exceda del monto fijado por la ley, previsión legal de la cual resulta que el interés para recurrir deviene del monto del agravio que la sentencia proferida por el ad-quem le irroga al censor, interés que se debe establecer en el momento en que se causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento que lo determina.

Como lo ha señalado la Corte, “ la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991). 3.

En el presente asunto, la cuantía del interés para recurrir en casación se justipreció en el dictamen visible a fls. 61 al 67 c. 6, en la suma de cien millones trescientos setenta mil pesos ($100.370.000.oo), que corresponde al valor comercial de las mejoras puestas en los inmuebles objeto del litigio, que materialmente están englobados en uno solo.

Para tal estimación, el perito tuvo en cuenta “ las características de ubicación, sector, servicios públicos, vías de acceso, destinación, valorización, calidad de los acabados de la construcción, etc.”. Ahora bien, si como lo ha reiterado la Corte con fundamento en el art. 366 del C. de P. Civil, “ sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”, a tales parámetros ha de ceñirse el dictamen que se realice con el fin de calcularlo y por ello su autor ha de guardarse de incluir en tal evaluación, conceptos distintos de aquellos que objetivamente representan el perjuicio patrimonial sufrido por el recurrente como consecuencia de la sentencia que impugna.

Como ya se mencionó, la sentencia recurrida confirmó lo resuelto por el a-quo en relación con la restitución de los fundos, resolución con la cual se conformó el recurrente, pues no apeló de la sentencia de primer grado. Adicionalmente, revocó las decisiones tomadas por el a-quo en relación con las restituciones que recíprocamente se debían las partes, resoluciones merced a las cuales exoneró al demandado de pagar frutos civiles y naturales de los predios materia de la obligación restitutoria, y del costo de las reparaciones que debieran efectuarse, amén de reconocerle las mejoras plantadas en ellos, valoradas pericialmente en la suma de $129.149.120.oo.

En su lugar, lo condenó a pagar los frutos civiles producidos por los inmuebles desde el 9 de noviembre de 1992, tasados en la suma final de $2.032.845.oo, resultante de deducir del monto de frutos producidos en dicho período, el valor de los gastos ordinarios invertidos en su producción, que ascendió a $198.377.oo. De otro lado, le negó las mejoras reconocidas por al a-quo, autorizándolo para “ retirar los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separalos sin detrimento de la cosa reivindicada y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados”.

Sobre esa base, es claro que el perjuicio que el recurrente recibe de dicho pronunciamiento sólo puede estar representado en el valor de los frutos cuyo pago le impuso, sumado al guarismo que resulte de descontar del valor reconocido por concepto de mejoras en la sentencia de primera instancia, el monto de los materiales con los cuales fueron elaboradas, por cuanto allí se le autorizó para retirarlos “ siempre que pueda separalos sin detrimento de la cosa reivindicada y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados”.

Por tal razón, es evidente también que el dictamen rendido no se aviene con las pautas legales precedentemente consignadas, pues en lugar de consultar las disposiciones del fallo recurrido, tomó en cuenta conceptos que realmente no representan el detrimento patrimonial experimentado por el recurrente con la decisión impugnada, verbi gracia, el valor comercial de las mejoras colocadas en las fincas que se deben restituir, pues en dicho pronunciamiento no se le negó todo derecho a ellas, sino que se le autorizó para retirar sus materiales, amén de ignorar, para el mismo propósito, el valor de los frutos a cuyo pago fue condenado.

Así las cosas, como el Tribunal concedió el recurso interpuesto, porque “ el Perito estimó que el valor del interés para acudir en casación es de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($110.370.000.oo), (Sic), suma que supera el valor actuaI del interés para recurrir en casación”, sin detenerse a apreciarlo en la forma ordenada por el art. 241 del C. de P. Civil, con el objeto de constatar, con el esmero debido, su conformidad con los postulados legales supracitados, como presupuesto previo para adoptar la determinación referida, debe colegirse que decidió prematuramente sobre la concesión del recurso en comento, pues el requisito alusivo a la cuantía del interés para recurrir, que por mandato de la ley incide en su procedencia, aún es incierto, dada la anomalía advertida en la experticia rendida con el fin de determinarla. 4.

En armonía con lo anterior se impone devolver las diligencias al ad-quem par que proceda en consonancia con lo expuesto en este proveído. DECISION Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada inicial, contra la sentencia del 9 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario originalmente promovido por JAIRO DE JESUS ZULUAGA ZULUAGA contra el recurrente, se ordena devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 4 8