CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref: Expediente No. 7312 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Soacha, en relación con la aprehensión de la demanda ejecutiva con título hipotecario instaurada el BANCO DAVIVIENDA contra EFRAIN PINZON AREVALO y CLAUDIA PATRICIA PINZON PINZON.
ANTECEDENTES 1. En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, impetró la Corporación demandante que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados, por la cantidad equivalente a 1434.862 unidades de poder adquisitivo constante (UPACS), que a la fecha en que aquella fue presentada correspondían a $17’562.136,00. 2.- Díjose en el aludido escrito, que los deudores eran “personas mayores de edad, domiciliados en esta ciudad”, aseveración contenida igualmente en el poder adjunto.
De otro lado, en el acápite de “Competencia y Cuantía” señaló el demandante que ese despacho judicial era competente en virtud de haber sido ese el sitio pactado para el cumplimiento de la obligación y por la cuantía del proceso. En el capítulo de notificaciones indicó que los demandados las recibirían en la Carrera 4 este No. 32 B 31 de la Urbanización San Mateo de Soacha. 3.- El mencionado Juzgado rechazó la demanda aduciendo que, en tratándose del ejercicio de la acción cambiaria nacida de un título valor, la competencia se encuentra determinada exclusivamente por el fuero general relacionado con el domicilio del demandado, o sea que no tiene cabida la regla 5a. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Y como quiera que advirtió que los demandados tienen su domicilio en el Municipio de Soacha, ordenó la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de esa localidad. 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, que aprehendió por reparto el conocimiento del libelo, declaró a su vez su falta de competencia para diligenciarlo argumentando que en el asunto concurren varios fueros, razón por la cual corresponde al actor elegir el funcionario ante quien ejercerá el derecho de acción. Destaca, en efecto, que según lo afirmado en el libelo, los demandados tienen su domicilio en Santafé de Bogotá; que la obligación emanada del “contrato de mutuo” debe cumplirse en esa misma ciudad, y que, finalmente, el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Soacha.
Concluye, entonces, que el actor podía escoger la ciudad de Santafé de Bogotá para impetrar su acción, ya que en el susodicho contrato de mutuo se determinó que era éste el lugar de cumplimiento de la obligación. En esos términos planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo.
CONSIDERACIONES 1. La determinación de la competencia, entendida ésta como “la aptitud que la ley le concede a los funcionarios judiciales para conocer de ciertos asuntos”, es labor que se cumple mediante la adecuada articulación de los distintos factores específicamente previstos para tal efecto por el legislador, entre los cuales conviene destacar aquí el llamado factor territorial que, como su nombre lo señala, atañe con el territorio dentro del cual el juez ejerce la función jurisdiccional, y para cuya fijación el ordenamiento procesal civil toma en consideración un conjunto de reglas de diverso temperamento que dan lugar a los denominados foros o fueros de competencia, que pueden ser excluyentes, esto es, cuando operan de manera exclusiva, o sea, repeliendo cualquier otro; o concurrentes, cuando, por el contrario, convergen con uno o más, ya sea sucesivamente, es decir, “uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio”; o por elección, cuando se faculta al actor a elegir entre las varias opciones que la ley le señala (auto del 3 de julio de 1997).
En todo caso, el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, con incuestionables “criterios prácticos y de conveniencia”, enderezados a favorecer de manera preponderante el ejercicio de la defensa judicial del demandado, acogió como principio general en la materia, el “forum domicilii rei”, que le concede al encausado la prerrogativa de ser demandado ante el juez de su domicilio, regla con la que suelen concurrir otras, como las previstas en los numerales 5° y 9° ejusdem. 2.
En el asunto que ahora se examina se tiene que el demandante puntualizó que los demandados era “personas mayores de edad, domiciliados en esta ciudad”, vale decir, Santafé de Bogotá, lugar donde presentó la demanda, aseveración que por disposición legal es suficiente, para establecer provisoriamente la competencia del juez de esta localidad, ello sin perjuicio, claro está, de la facultad que tienen los encausados para controvertir esa aserción del ejecutante, mediante el uso de los medios judiciales puestos a su alcance. 3.
De otro lado, si bien es palpable que se equivocó el actor en cuanto señaló en el acápite de “Competencia y Cuantía” de la demanda, que el Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá era competente en razón de que ese fue el sitio pactado para el cumplimiento de la obligación, señalamiento que en este caso es erróneo, toda vez que el documento ejecutivo por él allegado es un título valor, concretamente un pagaré, instrumento frente al cual se ha dicho reiteradamente que no tiene cabida la regla prevista en el numeral 5 del precitado artículo 23, que faculta al demandante para demandar, también, en el lugar donde deben cumplirse las prestaciones contractuales, no es menos cierto que esa incorrección del actor, en la que, por lo demás, también incurrió el Juzgado de Soacha, no entorpece la aplicación de la señalada regla del numeral 1° ibídem, que se desprende de las atestaciones de la demanda. 4.
Finalmente, la Corte ha subrayado repetidamente que no puede confundirse el lugar que el actor indica como domicilio del demandado, con aquel en que éste puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones de distinta índole, siendo este último intranscendente para determinar la competencia (Auto del 13 de junio de 1997, entre muchos otros).
De todas formas, si la redacción de la demanda le infundía alguna duda, debió el juzgador reclamar del actor las precisiones que fuesen del caso con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite de la causa y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. 4. Así las cosas, es palpable que incumbe al Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, adelantar el diligenciamiento de la presente demanda.
DECISIÓN Es competente el Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para aprehender el conocimiento de la presente demanda. En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Segundo Civil del Circuito de Soacha a quien se le hará llegar copia de esta decisión. Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Referencia: Expediente No.7312 CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JACR Exp. 7312 � PÁGINA �9�