CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogota, D. C, siete de octubre de dos mil cuatro Referenda: Exp. No. 23001-31-03004-1999-00353-01 Dedde la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, en el proceso ordinario promovido por Roberto Garces Salgado, Maria de las Mercedes Garces Asprilla y Gabriel Garces Puente contra Electrificadora de Cordoba "Electrocordoba S.A.E.S.P.".
ANTECEDENTES 1. Pretendiose en la demanda que "Electrocordoba S.A. E.S.P." fuera declarada civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte "natural-electricidad" de Eduardo Garces Mena, hijo y hermano de los demandantes, cuantiflcando los danos por distintos conceptos en la suma total de $217,000,000 o la cantidad mayor o menor que se estableciera en el proceso, mas la indexacion de acuerdo con los indices de precios al consumidor desde el di'a de ocurrencia de los hechos hasta que se produzca el pago. 2.
Notificada de la demanda, la demandada no descorrio el traslado dentro del termino legal. 3. El sentenciador de primera instancia desestimo las pretensiones del libelo, decision que previa apelacion fue confirmada integralmente mediante la providencia recurrida en casacion 4. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria concedio la impugnacion extraordinaria en providencia del 7 de junio de 2004, en que precise "por el aspecto de su naturaleza y cuantia, la cual la estlma el demandante en la suma de $217.000.000.oo, segun la pretension b.3 Inclso 2° del Ifbelo (sic) demandador..".
CONSIDERACIONES El Tribunal para conceder el recurso interpuesto considero que cuantitativamente el interes de la parte demandante era superior al exigido legalmente, con tal proposito acudio a la estimacion hecha por el demandante en "la pretension b.3 inciso 20". Puede concluirse que el criterio usado por el juzgador de segunda instancia en orden a establecer el interes para recurrir en casacion, no consulta los lineamientos legales que tal concepto apareja, porque el valor estimado por aquel, corresponde a la sumatoria de los danos causados individualmente a cada una de las personas que integran la parte demandante en este caso, como ciaramente se especifica en el acapite respective, en que puede leerse que la demandada "debe pagar a los demandantes la E.V.P. Exp.
No. 00353-01 2 suma de Doscientos diecisiete millones de pesos Moneda Legal(217.000.000) (sic), o las cantidades mayores o menores que se demuestren en el proceso ". (negrilla original) A pesar de que los demandantes redamaron globalmente, sus relaciones sustanciales con la demandada son enteramente escindibles, de tal modo que bien pudieron dichas pretensiones dar lugar a procesos separados, porque los perjuicios fueron tambien independientes.
Los sujetos que integran la parte demandante conforman entonces un litisconsorcio facultative, a pesar de haber demandado en forma aglomerada e irrestricta los danos que personal e individualmente recibieron con el deceso del senor Eduardo Garces Mena, razon suficiente para que la cuantia de su interes para proponer el recurso de casacion deba ser valorada individualmente y no en forma conjunta como lo hizo el ad quern.
Asi lo ha manifestado la Corte, cuando a proposito de perfilar el interes para recurrir en asunto semejante al presente, dijo que si la parte actora, -esta- integrada por varios demandantes el agravio que a su vez habillta la Interposlclon del recurso de casacion debe ser apreciado en forma Individual, y no sumando el de todos los recurrentes ''(Auto de 13 de enero de 2003, Exp. 023401).
Pero adicional a lo anterior, el guarismo mencionado contiene un componente de perjuicios morales que se fija arbltrlo judlcialls y por tanto no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interes aludido. Como el Tribunal concedio el recurso interpuesto, sin detenerse a sopesar las circunstancias preanotadas, debe E.V.P. Exp.
No. 00353-01 3 colegirse que decidio prematuramente sobre su concesion, pues el requisite alusivo a la cuantia del interes para recurrir, que por mandate de la ley incide en su procedencia, aun es incierto, dadas las situaciones advertidas en precedencia y que fueron el fundamento para determinarla. Ningun camino diferente queda, mas que calificar el recurso como prematuramente concedido, devolver las diligencias y ordenar a la corporacion sentenciadora que proceda con arreglo a lo dispuesto por el articulo 370 del Codigo de Procedimiento Civil, previo a redefinir sobre la concesion del recurso y sus demas requisites.
DECISION Por haber side prematuramente concedido el recurso de casacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, en el proceso ordinario promovido por Roberto Garces Salgado, Maria de las Mercedes Garces Asprilla y Gabriel Garces Puente contra Electrificadora de Cordoba Electrocordoba S.A.E.S.P., se ordena devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente.
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