CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0130-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quince de Familia de Bogotá, D.C., y Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca), para el conocimiento del proceso de reducción de cuota alimentaria instaurado por el señor URIEL LANDECHO CORDOBA contra la señora MELBA GUZMAN GOMEZ, en su calidad de representante legal de los menores Andrés Camilo y Nathalia Katherine Landecho Guzmán.
ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, se promovió la acción arriba referenciada, con la cual su gestor pretende la reducción de la cuota alimentaria fijada en favor de sus menores hijos, arriba nombrados, en sentencia de 2 de abril de 1998, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. 2.- El citado Juzgado de esta capital, luego de admitir la demanda (fl. 18, c. 1) y de surtir las audiencias de trámite practicadas los días 15 de enero (fl. 36, c. 1), 5 de febrero (fl. 4o, c. 1) y 4 de junio (fl. 58, c. 1) del año en curso, en audiencia de fallo realizada el 11 de junio último, trayendo a colación la excepción previa de falta de competencia alegada por los demandados, fundada en el hecho de residir ellos en el Municipio de Girardot, e invocando el numeral 4° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, optó por acoger dicha excepción y por ordenar el envío del expediente a los Juzgados Promiscuo de Familia de la mencionada localidad, para su conocimiento. 3.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, a quien correspondió el asunto por reparto, mediante proveído de 9 de agosto próximo pasado, tras considerar que el defecto en que incurrió la parte actora, al promover la acción ante los Juzgados de Familia de Bogotá cuando los menores demandados y su progenitora tenían domicilio en Girardot, circunstancia que ameritaba el rechazo de plano de la demanda, sólo podía corregirse mediante la oportuna interposición del recurso de reposición contra el auto que admitió la misma, el cual no se presentó, concluye, que "no le era dable a la Juez Quince de Familia de Bogotá, resolver una excepción que la ley procesal la encuadra como previa, precisamente para enderezar un proceso en las etapas iniciales y no de mérito, porque después de haber recorrido todas las etapas procesales no es justo para las partes y menos aún cuando hay de por medio intereses de los menores dentro del litigio, que el Juez que ha asumido el conocimiento se sustraiga de él sólo al momento de dictar sentencia", razón por la cual plantea, ante esta Corporación, el conflicto que ahora se desata.
CONSIDERACIONES 1.- Conforme las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a "Jurisdicción y competencia", es indiscutible, de un lado, que la definición del juez competente para un caso específico está sujeta exclusivamente a las reglas fijadas por la misma ley y, de otro, que, por tanto, la decisión que sobre el particular se adopte, no puede soportarse en el mero querer de las partes o de los funcionarios judiciales.
Consecuencia de lo anterior es que, como puede ocurrir que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de la demanda en torno a su competencia sea errado, la ley señale la forma como, con posterioridad a la admisión del libelo, pueda examinarse el punto, y que para el caso de los procesos de alimentos, dentro de los cuales deben comprenderse necesariamente aquellos promovidos para obtener la reducción de cuota, o la exoneración a su pago, o la extinción de la obligación y de sus efectos, en los que no cabe la proposición de excepciones previas, viene a consistir en el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de que trata el artículo 142 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).
Ahora bien, la prohibición de formularse y tramitarse en los anotados juicios excepciones previas, no traduce que los hechos constitutivos de ellas, como la falta de competencia del juez (num. 2°, art. 97 C. de P. C.), no puedan alegarse y que, por lo mismo, no sea imperativo legal decidir tales reproches, sino que su proposición debe hacerse de manera distinta a la que contemplan, como regla general, los artículos 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se reitera, por la vía de la reposición contra el auto admisorio de la demanda. 2.- Con ese entendimiento de las cosas y considerado, por una parte, el artículo 29 de la Constitución Nacional, que establece el debido proceso como un derecho fundamental, y, por otra, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, según el cual los procedimientos tienen por objeto hacer efectivos "los derechos reconocidos por la ley sustancial", propio es ver que en el caso llegado a conocimiento de la Corte, la inconformidad de la parte demandada respecto de la competencia asumida por el Juzgado Quince de Familia de esta capital, expresada nítidamente tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el de excepciones previas, merecía de la citada autoridad decisión oportuna, independientemente de su forma, esto es, de que tal reparo se hubiese planteado como "excepción de mérito" o como "excepción previa", para lo cual se imponía, siendo ello viable, interpretar tales manifestaciones como formulación del correspondiente recurso de reposición autorizado por la ley, por cuanto los aludidos escritos fueron allegados al proceso dentro de término de ejecutoria del auto admisorio del libelo introductorio, tal y como en ocasión anterior lo estimó esta Sala de la Corte (auto de 21 de noviembre de 2000.
Exp. No. 110010203000-2000-0179.00). Pero resulta que el Juzgado del conocimiento no atendió en su momento el señalado deber e impulsó el proceso y cuando éste se encontraba en estado de proferir sentencia, advirtió la aludida queja de los accionados y entró a resolverla, bajo la forma de excepción, acogiéndola, por la potísima razón de que los menores demandados, ciertamente, residen y se hallan domiciliados en la ciudad de Girardot. 3.- Dedúcese, entonces, que si bien es verdad el Juzgado Quince de Familia incurrió en el error de adelantar el proceso sin haber resuelto la alegada incompetencia propuesta por la parte demandada, lo que le era obligatorio, enderezó, antes de proferir sentencia, tal falencia, pronunciándose sobre ella, determinación que por las mismas razones atrás anotadas debe interpretarse como decisoria de la reposición incoada contra el auto admisorio de la demanda por falta de competencia y que, adicionalmente, se muestra acertada, pues de la certificación obrante a folio 24 del cuaderno principal, la cual no fue objetada en forma alguna por la parte actora, y de la declaración rendida por Bedalina Salazar Quintero, se desprende que los menores residen con su progenitora en la ciudad de Girardot, lugar donde cursan sus estudios. 4.- Conclúyese en definitiva, que el auto de 11 de junio del año que avanza, proferido por el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, visto en la forma explicada, se encuentra ajustado a derecho, más cuando él garantiza los derechos de los menores demandados, que son preferentes (art. 44 C.N.), en especial el de su defensa, y que, por consiguiente, deben desecharse las razones que adujo en el auto de 9 de agosto último el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot para no asumir el conocimiento del proceso. 5.- Corolario de lo analizado es que el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, a donde se ordenará remitir el expediente, sin que haya lugar a invalidar lo actuado, de conformidad con la previsión contenida en el inciso final del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot es quien debe seguir conociendo del proceso referenciado al inicio de este proveído. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juzgado Quince de Familia de esta capital.
Ofíciese como corresponda. Notifíquese y cúmplase CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 2 7 N.B.S. Exp. 1100102030002001013001