Micelio
A-213-2000 [14125]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 522 de 1988Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 14125 En el proceso ordinario que promovió TERESA GARCIA DE GUTIERREZ frente a LUIS CASASBUENAS DUARTE, la Corte decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la demandante contra lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en Sala Civil de Descongestión, mediante sentencia fechada el 3 de Diciembre de l.999.

ANTECEDENTES A través de mandatario judicial, TERESA GARCIA DE GUTIERREZ demandó que previa audiencia de LUIS CASASBUENAS DUARTE se declarara resuelta la promesa bilateral de compraventa perfeccionada por ellos el 16 de Septiembre de l993, a cuyo tenor la actora se obligó a vender al demandado, y este a comprar, el apartamento 102 y los garajes 2 y 5 del Edificio La Gaitana, sito en la carrera 11A número 96-26 de Santafé de Bogotá, por un precio acordado en $71’000.000.00 de los cuales recibió $15’000.000.00 en la fecha anotada atrás. La actora pidió que consecuentemente se ordenara retrotraer las cosas al estado previo al negocio y afirmó, como causa de las pretensiones, el cumplimiento de sus deberes contractuales y el incumplimiento de los correspondientes al demandado.

Además, ofreció poner a órdenes de la jurisdicción $15’000.000.00 que confesó haber recibido del demandado como anticipo del precio, aunque previa deducción del monto de la cláusula penal cuyo pago también reclamó. La sentencia de primera instancia accedió a todas las pretensiones del demandante y en el numeral cuarto de su parte resolutiva ordenó que la actora restituyera al demandado los antedichos $15’000.000.00; de oficio, dispuso agregar $15’418.326.69 por concepto de indexación, para un total de $30’418.326.69, más $3’412.500.00 a titulo de intereses legales civiles.

El demandante interpuso entonces recurso de apelación contra tal decisión, a fin de que se modificara en cuanto, “de oficio, reconoció corrección monetaria o indexación sobre el capital que la parte actora debe restituir al demandado”. Y el Tribunal, en decisión datada el 3 de Diciembre de l999, confirmó en su totalidad el numeral cuarto de la sentencia recurrida y dispuso que se actualizara la condena siguiendo los parámetros ya utilizados para revaluar la moneda.

Esta determinación fue objeto del recurso de casación interpuesto por quien antes fue apelante único, y el Tribunal, en auto del 28 de Julio de 2.000, halló que “el valor del interés para recurrir supera la cuantía establecida para tal fin en el año de l999 - $53’790.000.oo -, como se desprende de la actualización realizada en esta instancia y que arroja como resultado la suma de $56.4ll.520.oo”.

CONSIDERACIONES 1.- Es conocido que los recursos se hallan establecidos en la ley a fin de obtener, con su ejercicio, la corrección de los errores que eventualmente contengan las decisiones judiciales cuando ellas causen perjuicio a las partes de un proceso. De ahí brota la doctrina cuyo sentido enseña que la procedencia de los recursos exige la existencia de interés legitimo, el cual asume perfiles objetivos en el agravio que produzca al recurrente la determinación impugnada.

El antedicho criterio aparece consagrado respecto del recurso de casación en la legislación procesal civil, pues su artículo 365 establece como uno de los fines del instituto la reparación de “los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”. Esto, contrario sensu, permite afirmar que sin perjuicio no hay agravio y que sin este no se estructura el interés para recurrir, así el impugnante sea parte del proceso en el cual se profirió la decisión que causa su inconformidad. 2.- Por consecuencia indudable de lo dicho, en principio, la parte cuyas pretensiones son acogidas en la sentencia se halla desprovista de interés para recurrir por cuanto esa decisión no le causa perjuicio.

Empero, la providencia puede contener decisiones no solo favorables al interés que manifestó la parte, sino además otras de carácter adverso al mismo. En tal caso, el sentido común impone la separación de los dos aspectos a fin de considerar exclusivamente el desfavorable como guía para establecer la existencia del agravio y, restringida a ese marco, la cuantía del perjuicio que determinará si alcanza el confín exigido para abrirle paso al recurso extraordinario de casación. Así, en la hipótesis dicha no podrá ser incorporado ningún pronunciamiento de la sentencia que haya acogido las pretensiones expresas del impugnante y menos cuando este, al apelar la sentencia de primera instancia, hubiese circunscrito de manera expresa su inconformidad al punto que le fue adverso.

Si esta pauta se desatendiera, surgiría la notable anomalía consistente en abrir las puertas de la casación a decisiones inclusive favorables al interés de quien utilizara este recurso extraordinario, lo cual, obvio, contraría el querer de la ley y puede generar una legitimación de la que el recurrente carece, lo que a su turno conllevaría, de contragolpe, una nulidad por falta de competencia, en la medida que la Corte sólo la adquiriría por un monto específico de los agravios inferidos a la parte recurrente, que no puede ser inferior al señalado en el Decreto 522 de 1988 o, en su caso, en la ley 592 de 2000. 3.- El presente asunto acusa la irregular situación referida en los pasajes anteriores.

En efecto, desde la demanda la parte actora ofreció devolver al demandado los quince millones de pesos que este último le entregara como anticipo al precio del bien prometido en compraventa y, además, solicitó que se ordenara retrotraer las cosas al estado anterior a su negocio jurídico; la sentencia de primera instancia accedió a la referida pretensión, dado que el ordinal cuarto de su parte resolutiva dispuso, a cargo del demandante, la obligación de restituir la mencionada cantidad de dinero; y el demandante, al levantarse contra tal sentencia, precisó que su inconformidad radicaba en la orden oficiosa de agregar a los quince millones de pesos la indexación por el tiempo transcurrido entre la fecha de su recibo y la de su efectiva restitución, con lo cual dejó por fuera de su ataque, expresamente y como tenía que ser, a la suma cuyo valor de cambio se ordenó actualizar.

Es notorio que el interés de quien interpuso el recurso de casación no abarca la suma de quince millones de pesos cuya restitución pidió ordenar, como sí de la cantidad que resulte al revaluarla. Centrada la inconformidad al guarismo último, cuya cuantía no discute la Sala en acatamiento de lo previsto al respecto en el texto actual del artículo 372 del C. de P. Civil, se comprende bien la ligereza cometida por el Tribunal al no hacer la necesaria distinción entre lo favorable y lo adverso de su fallo para concluir, en impropia amalgama, que la suma de ambos factores integra el monto de la cuantía que torna procedente el recurso extraordinario de casación. A los $56’411.520.00 que el Tribunal encontró como integrantes del perjuicio toca entonces purgarlos de los $15’000.000.00 que no son tales, por haber sido ordenada su devolución a pedido del apelante que ahora recurre en casación. Esta operación despeja en parte el panorama jurídico del caso pues excluye lo favorable al impugnante y deja en su justa medida la cuantía del agravio que, se repite, no es discutida por la Corte, pero que al quedar limpia de factores extraños a su verdadero marco conceptual viene a esclarecer, cuando menos, que el interés para recurrir en casación en el caso de este proceso no está dado por la suma que tuvo en cuenta el Tribunal (56’411.520) al momento de conceder el recurso. 4.- Es de repetir, para precisar el tema, que la Corte no está discutiendo la cuantía del perjuicio.

El punto que provoca la discordancia de esta Corporación radica en que se pretenda acceder al recurso extraordinario por la curiosa vía de considerar gravosas las decisiones tomadas a solicitud de la parte, esto es, aquellas que favorecen su interés y en consecuencia son ajenas al concepto de agravio. 5.- Desde luego que, siendo así, el camino escogido por el Tribunal para conceder el recurso resulta improcedente, con cuanta más razón si se tiene en cuenta que, muy a pesar de haber manifestado en su auto de 28 de junio postrero que el interés para recurrir en casación superó la cuantía establecida para tal fin “como se desprende de la actualización realizada en esta instancia”, es lo cierto que no se aprecia en los autos la referida “actualización”, y que tampoco obra en el trámite de la segunda instancia, para efectos de determinar ese interés, el justiprecio de perito, según lo dispone para casos como este el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; justiprecio que como lo ha puntualizado la Corte, valga destacarlo ahora, requiere para que sea intangible que haya “TOMADO COMO OBJETO DE OBSERVACION Y EXAMEN, RECTA Y CABALMENTE, AQUELLOS ELEMENTOS QUE LA LEY MANDA TENER EN CUENTA AL SEÑALAR QUE DEBE ESTIMARSE EN CIFRA NUMERICA ‘EL VALOR ACTUAL DE LA RESOLUCION DESFAVORABLE’” (Auto N° 50 del 15 de marzo de 2000).

En resumen, la Corte entiende que la estimación de aspectos favorables al inconforme y, por tanto, no constitutivos de agravio, carece de la suficiencia necesaria para allanar el camino a este recurso extraordinario, sea que la consideración de esos ajenos factores haya sido cumplida por auxiliares de la justicia o por el funcionario investido de jurisdicción. Ese entendimiento obedece a la pauta legal establecida en el C. de P. Civil, artículos 365 y 366, cuya literalidad circunscribe la procedencia de la casación, entre otros aspectos, a “los agravios inferidos a las partes”, así como también a “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, todo lo cual excluye lo favorable y no adverso al interés expreso del impugnante. 6.- En consecuencia, al no tenerse certeza sobre el monto del perjuicio patrimonial que la sentencia del Tribunal infirió al demandante, es claro que el recurso fue concedido precipitadamente, razón por la cual habrá de devolverse entonces el expediente al Tribunal de origen.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Por haber sido prematuramente concebido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de la referencia, se ordena devolver la actuación a dicho Tribunal para que, teniendo en cuenta las pautas aquí trazadas, disponga lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS PÁGINA 2 10 N.B.S. EXP. 14125