Micelio
A-213-1999 [7782]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7782 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha, con ocasión de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR” contra URIEL CHAPARRO MORA y ANA MARIA URREA MARTINEZ.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad actora demandó a los citados señores en esta ciudad, lugar donde dijo se encontraban domiciliadas las partes y coincidía con el lugar de cumplimiento de la obligación, aunque en el acápite de notificaciones manifestó que los demandados podían ser citados en una dirección perteneciente al municipio de Soacha. 2.- El Juzgado de reparto que lo fue el Veintidós Civil del Circuito de ésta ciudad, rechazó la demanda por falta de competencia expresando que el domicilio de la parte demandada es Soacha. 3.- A su turno el Juzgado Primero de este último municipio provocó el conflicto negativo de competencia, haciendo notar que en la demanda se afirma que los demandados se encuentran domiciliados en Santafé de Bogotá donde también se obligaron a cumplir con sus pagos y no se puede para este caso confundir el lugar de las notificaciones con el domicilio; en consecuencia, envió el expediente a esta corporación para su definición. 4.- Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a dirimir el conflicto así suscitado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto.

Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros, entre los cuales se destaca, en materia civil, el que se establece en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”.

Ahora bien, la aplicación del fuero de que se trata debe darse en consideración al dato que sobre el domicilio arroja la demanda, el cual no puede ser modificado o variado por el Juez a su antojo para ver en ella otro lugar que no se menciona como tal sino para otros efectos. Desde esa perspectiva, entonces, en el presente caso se evidencia que el dato del domicilio que ofrece la demanda ejecutiva en cuestión no es otro que la ciudad de Santafé de Bogotá y que ese señalamiento no puede entenderse suprimido ni variado como consecuencia de que en el libelo se fije otro lugar para que la demandada reciba notificaciones.

A ese respecto cabe recordar que tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitos de la demanda que cumplen una finalidad distinta. En este orden de ideas fluye que el Juez de ésta ciudad se equivocó de manera rotunda al disponer la remisión de la demanda al Juez de Soacha bajo la sola consideración de que éste es el lugar para las notificaciones que indica la misma, sin parar mientes en que sin embargo en ella se fijó como domicilio de los demandados el lugar donde él ejerce la competencia de la que, por lo tanto, no debió desprenderse.

En esta definición no incide el que la demandante equivocadamente haya dicho que también se guiaba para efectos de competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, por cuanto la ejecución no versa sobre obligaciones que emanen de un contrato en el que incida dicho lugar para la determinación del juez competente que es la hipótesis que contempla la regla 5a. del artículo 23 del C. de P.C., la cual evidentemente no se aplica en este caso; así como tampoco entra en juego el lugar de ubicación del inmueble hipotecado, por cuanto a éste no se refirió la demanda.

De todas formas queda a salvo de lo anterior la oportunidad con que cuenta la parte demandada para interponer, si su situación así lo amerita y si lo considera del caso, la correspondiente excepción. Por consiguiente, el conflicto se dirimirá atribuyéndole competencia al juez civil del domicilio de la parte demandada. DECISIÓN Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria

RESUELVE

1. Declarar que al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le asigna la ley la competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR” contra URIEL CHAPARRO MORA y ANA MARIA URREA MARTINEZ. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.

Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� S.F.T.B. Exp. 7782