CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá D. C., dieciseis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Ref. Expediente No. 5527 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación con la cual pretende la parte recurrente sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia del 23 de marzo de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por EDUARDO ROLANDO GARZON ORTIZ Y OTROS, frente a FLOTA MAGDALENA Y OTROS.
Al respecto, se considera: 1.- Es oportuno recordar que el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad más dentro del proceso en la cual pueda debatir el recurrente las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio en términos similares a los que son utiliza�bles ante los jueces de instancia. No la constituye porque la casación, por sus caracterísiticas, tiene una significación diferente de la que es propia de los recursos ordinarios, en particular del de apelación. La materia sobre la cual opera el recurso de casación no es el litigio mismo, porque de ser así se transformaría en una tercera instancia no prevista por la ley, sino que está constituída por la sentencia del tribunal en sí misma considerada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los precisos límites que la demanda de casación debe señalar, si se ajusta o no a la ley sustancial, o, en su caso, si se ha producido con respecto de determinadas normas de carácter procesal. 2.- Si de la causal primera se trata, la referida averiguación se ha de cumplir mediante una confrontación entre la sentencia y la ley sustancial con miras a establecer la transgresión que se denuncia, confrontación cuya viabilidad queda enmarcada por el ámbito que señale el propio impugnador, quien, para tal efecto, debe sujetarse de manera rigurosa a las exigencias formales previstas en la ley, en particular en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sujeción que lo debe llevar a reparar en que a la violación de la ley sustancial pudo llegar el fallador por uno de dos caminos: a) con prescindencia de la apreciación fáctica del litigio, o, b) por causa de errores de apreciación probatoria, caso en el cual ha de tener presente que el aludido precepto consagra un grupo de condiciones específicas que debe reunir la demanda cuando se denuncia la existencia de errores de hecho o de derecho, cuya distinción, además, debe aparecer palpable en el libelo pertinente. 3.
"Cuando se alegue la violación de la norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, -dice el aludido artículo 374 ejusdem-, es necesario que el recurrente lo demuestre", exigencia que entendida a la luz de los principios que vienen de esbozarse, significa que el censor está obligado a establecer los yerros de esa especie que le atribuye al tribunal mediante la confrontación de que se ha hablado, indicando con claridad la manera como incurrió el fallador en ellos y su incidencia en la sentencia recurrida. 4.- Tráese a cuento lo anterior porque en el primer cargo de la demanda que se somete ahora a la consideración de la Corte, el recurrente, desdeñando todos los requisitos que vienen de enunciarse, se abstuvo de señalar si los errores que le achaca al Tribunal son de hecho o de derecho, amén de que, si se pudiera entender que de los primeros se trata, omitió cualquier demostración de los mismos en la forma que ha quedado dicha.
Por el contrario, encaminó su actividad a bosquejar, con base en algunas citas testimoniales, un conjunto de opiniones y deducciones con las que procuró sustentar las pretensiones de la demanda, pero sin decir de ellas, las testificaciones, si fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal, y en tal caso, en qué consistió el error, cuál su naturaleza e incidencia en la sentencia, dándole así a la demanda un cariz de alegato de instancia, desembarazado, por ende, de las formalidades que sobre el punto reclama el recurso extraordinario de casación. 5.- En el segundo cargo, el impugnante, no solo olvidó la exposición clara y precisa de los fundamentos de la acusación, sino que, además, abandonó la demostración de los errores de hecho que le imputa al sentenciador so pretexto de remitir a la explicación presentada en el cargo que le precede, deficiente de por sí, "actitud que va en contravía de la independencia y autonomía de los cargos en casación ".
(Auto del 27 de Octubre de 1994). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L V E: SE INADMITE la anterior demanda de casación presentada por la parte demandante, y en consecuencia SE DECLARA DESIERTO con la cual quiso la parte recurrente sustentar el recurso extraordinario interpuesto por dicha parte contra la sentencia del 23 de marzo de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por EDUARDO ROLANDO GARZON ORTIZ Y OTROS, frente a FLOTA MAGDALENA Y OTROS.
Vuelva el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � HMN exp.5527 �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�