CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D. C., veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente Nro. 7311 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), referida dicha colisión a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados despachos judiciales que se dijo corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación objeto de cobranza, la entidad financiera CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA -Granahorrar- presentó demanda ejecutiva contra SANTIAGO PALACIOS NIETO Y GRICELDA PALACIOS GONZALEZ, de quienes se adujo tienen su domicilio en esta ciudad aunque para recibir notificaciones se indicó la localidad de Soacha, allegando como título base de recaudo además de un pagaré suscrito en esta ciudad por cantidad equivalente a 867.4140 upacs, “que se obligaron a pagar a la Corporación en 180 cuotas mensuales consecutivas decrecientes, contadas a partir del 12 de enero de 1997”, un contrato que da cuenta de la constitución de un gravamen hipotecario instrumentado en la escritura pública 3566 otorgada el 6 de septiembre de 1996 en la Notaría Veinticinco de este Círculo Notarial, garantía que recae sobre un bien inmueble ubicado en la localidad de Soacha. 2.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital rechazó la demanda en mención aduciendo que la competencia para conocer de la acción incoada está determinada por el domicilio de los deudores, así como por el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que resolvió declarar que le corresponde el conocimiento a las autoridades judiciales de Soacha, lugar al que remitió entonces las diligencias por competencia, correspondiendo por reparto inicialmente al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad que lo remitió en consideración a la cuantía a los Juzgados del Circuito de ese municipio, siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), despacho que a su turno, en providencia que data del 28 de julio de 1998, se negó a asumir el conocimiento del asunto en mención por estimar que la competencia básica por factor territorial contempla varios fueros frente a los cuales es el actor quien elige para fijar la competencia bien sea en el lugar de domicilio de los deudores, o en el que corresponda al cumplimiento de la obligación contractual, o al del lugar donde se encuentre ubicado el bien cuando se ejercitan acciones reales.
Seguidamente expresa que en el caso planteado los ejecutados, según informa la entidad actora, tienen su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, la obligación por la que se demanda debe cumplirse también en esta capital, y el inmueble sobre el que recae el gravamen hipotecario que garantiza el pago, se encuentra ubicado en Soacha, circunstancias que facultaban a la entidad demandante para elegir de conformidad con dichos fueros al funcionario encargado de tramitar la demanda, lo que permite inferir que cuando lo hizo ateniéndose al lugar de cumplimiento de la obligación, agotó esa opción sin que le sea permitido al funcionario escogido, variar el sentido de la elección. 3.- Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el Art. 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. 2. En orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, establece a manera de fuero general el del domicilio del demandado al disponer que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado…”, el cual, según lo ha explicado esta Corte, tiene su fundamento en que “si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él” (auto de 28 de octubre de 1993). 3.
No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero pueden operar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, como son los determinados por la ubicación del objeto en cuestión y como ocurre con la regla quinta del precepto citado en el párrafo precedente, al disponer que “de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado” 4.
Así, pues, en los procesos en que se ejercita no sólo la acción cambiaria de cobro de créditos incorporados en títulos valores, sino también las que se derivan del negocio en que dichos instrumentos tienen su origen, el factor determinante de la competencia territorial para conocer de ellos lo será, además del resultante del fuero personal del demandado, el atinente a la localización pactada para el cumplimiento del aludido negocio, como ha tenido oportunidad de subrayarlo la doctrina jurisprudencial cuando sobre el particular tiene dicho que “en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, (…) es a éste y no al Juez a quien le corresponde la pertinente elección” (autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994, entre otros).
De otro lado, de conformidad con la disposición contenida en el numeral 9° del citado artículo 23, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, “será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, circunstancia que se suma como elemento determinante en orden a fijar o definir el factor territorial predominante en demandas que como la presente su objeto es el cobro de una obligación específicamente garantizada con hipoteca y que implica, en consecuencia, que sea el demandante quien cuente con la facultad de seleccionar cuál de los fueros concurrentes es el de su conveniencia para entablar el proceso, debiéndose respetar desde luego la elección que para el efecto haga, y esto lleva a concluir que para el conocimiento de la presente actuación, en el estado en que ella actualmente se encuentra, el competente por razón del cumplimiento de la obligación lo es el Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria.
DECLARA que la competencia para seguir conociendo de la demanda de la referencia la asigna la ley al Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo de la misma. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, haciendo llegar copia de esta providencia. Notifíquese.
JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA CEJS. Exp. 7311 � PÁGINA �8�