CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 6740 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar), perteneciente al Distrito Judicial de Valledupar, y Décimo Civil Municipal de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía promovido por el BANCO GANADERO SUCURSAL CURUMANI contra EVA ROSA RESLEN PIÑEREZ y SIXTO A. BECERRA LAZO.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 8 de abril de 1997, presentada al Juzgado Civil Municipal de Curumaní (Cesar), incoada por el BANCO GANADERO SUCURSAL CURUMANI contra EVA ROSA RESLEN PIÑEREZ y SIXTO A. BECERRA LAZO, la parte demandante solicita que los demandados sean condenados al pago del importe más los intereses del pagaré número 971303 del 9 de junio de 1995 que aporta como título ejecutivo, indicándose en la demanda que éstos tienen su residencia y domicilio en el municipio de Curumaní (Cesar). 2.
El juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curumaní, después de hacer algunas observaciones sobre vicios de forma en la demanda, entre ellos la errónea designación del juez al cual va dirigida, la rechazó de plano mediante auto de fecha 28 de abril de 1997 por falta de competencia por factor territorial con fundamento en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuanto en el Pagaré se señala la ciudad de Santafé de Bogotá como el lugar donde debe efectuarse el pago de la obligación, y ordenó enviar el expediente al Señor Juez Civil Municipal de Santafé de Bogotá (Reparto). 3.
Remitido el expediente, por reparto correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Santafé de Bogotá quien a su vez no aceptó la demanda por competencia, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación en la que se indica que en estos casos no es aplicable para estos efectos lo previsto en el numeral 5º. del Artículo 23 del C. de P.C., por cuanto la acción instaurada es la cambiaria de cobro y nó de tipo contractual, y en consecuencia provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Sala.
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Se trata en el presente caso de dilucidar en primer lugar, dentro del factor territorial a que aluden varios numerales del artículo 23 del C. de P.C., como uno de los determinantes de la competencia, cuál es el juez competente cuando se está en presencia del cobro coactivo de títulos-valores.
La demanda que promueve el actor se encamina al cobro compulsivo de un pagaré en el que se señala que debe ser cancelado por los demandados en Santafé de Bogotá, de quienes se afirma que están domiciliados en Curumaní (Cesar). En relación con esta materia la Sala ha reiterado que debe estarse a lo prescrito en el numeral 1º. del artículo 23 citado, y por ello le asiste razón al Juez 10º.
Civil Municipal de Santafé de Bogotá al no asumir el conocimiento del proceso ejecutivo en cuestión porque carecía de competencia territorial al tener los ejecutados su domicilio en Curumaní, por cuanto para definir la competencia para el cobro coactivo de títulos valores se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil frente a las previsiones establecidas en el Código de Comercio en punto del lugar de pago del título, aspecto éste que como se dijo, ha precisado la Corte en forma reiterada.
Al respecto ha dicho: “Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1º. como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos”.
(Auto del 9 de octubre de 1992). Por consiguiente, la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio de los demandados, de acuerdo con lo previsto en la regla general contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., que para el presente caso lo es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar), debiéndose remitir las diligencias a tal despacho.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar) es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía incoado por el BANCO GANADERO SUCURSAL CURUMANI contra EVA ROSA RESLEN PIÑEREZ y SIXTO A. BECERRA LAZO por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado 10º. Civil Municipal de Santafé de Bogotá con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� J.S.B. Exp. No. 6740 � PÁGINA �7�