CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002) Referencia: Expediente No. 11001020300020020089-01 Se decide sobre las solicitudes de aclaración y complementación formuladas por el recurrente en revisión en relación con el proveído del 27 de septiembre de 2002, mediante el cual se decidió el recurso de súplica propuesto contra el auto por el cual se rechazó la demanda sustentatoria del recurso de revisión. Expresa el peticionario que si bien el recurso de súplica y la solicitud de nulidad resultaban idóneos para " obtener el trámite de la revisión ", por economía procesal optó por el primero, pues a la sazón genera menos dilación en el trámite del citado medio impugnaticio, que la proposición de un incidente de nulidad.
Previa referencia a lo expuesto en la providencia a la cual se contraen sus peticiones, solicita que se le explique por qué la Corte no hizo uso de " los poderes y deberes que impone el Artículo 37 numeral 4 del C.P.C., en concordancia con el artículo 145, conjunto normativo que obliga oficiosamente a declarar la nulidad, cuando esta ha ocurrido o ha sido advertida, a fin de no vulnerar el acceso a la administración de justicia por parte de las personas ", y por qué " de acuerdo al artículo 228 de la Constitución Nacional concordante con el artículo 4 del C.P.C. no se dio prevalencia al derecho sustancial, y a la posibilidad de debatir por via de revisión las injusticias de que ha sido víctima mi mandante ".
Consecuentemente impetra adicionar el aludido pronunciamiento " para que se ponga en conocimiento la nulidad, y dar trámite al incidente con las determinaciones consecuenciales ". En subsidio, " declarar la inexistencia o nulidad de las actuaciones surtidas desde el momento de mi enfermedad hasta la fecha para adecuar el restablecimiento de los derechos sustanciales y de acceso a la justicia ".
CONSIDERACIONES 1. La aclaración de las providencias judiciales, como lo determina el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento puesto al alcance tanto de su autor como de las partes, con el fin de precisar el sentido de frases o conceptos expuestos en su parte resolutiva, o con incidencia en ella, que por su oscuridad o ambigüedad tornan incomprensible el sentido de la decisión. Los conceptos que pueden aclararse, ha dicho la Corte, " no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo ".
(Cas. Civ. de 8 de abril de 1988). La adición de los mismos pronunciamientos, autorizada por el artículo 311 ibídem, tanto por iniciativa del órgano jurisdiccional, como a ruego de parte, tiene por objeto específico suplir la falta de decisión sobre un aspecto que debía ser materia de definición. 2. En el caso, no menciona el peticionario cuáles son las frases o conceptos emitidos en la providencia referida cuyo entendimiento le genera dudas o vacilación, pues en verdad las explicaciones que solicita nada tienen que ver con su contenido, sino con lo que, según su criterio, dejó de hacer la Corporación, pretensión a todas luces errada porque como se indicó, la finalidad de tal instrumento es precisar el alcance de lo allí expuesto.
También resulta desafortunada la solicitud de complementar la referida providencia, pues si en ella debía decidirse el recurso de súplica interpuesto contra el proveído que rechazó la demanda, y tal decisión se adoptó, no existe punto o materia que se haya dejado sin solución. En definitiva, la aspiración del solicitante apunta a que se modifique la determinación tomada, de modo que, en lugar de confirmar la providencia que rechazó la demanda, se ponga en conocimiento de la parte afectada el motivo de nulidad advertido y se prosiga con el trámite que corresponda, objetivo que sin lugar es ajeno a las peticiones elevadas y propio más bien de un recurso, pero que dada su improcedencia en el caso, aquél pretende soslayar encubriéndolo bajo el ropaje de aquéllas.
Adviértese de todas maneras, que según se expuso en la providencia del 27 de septiembre anterior, dentro de la oportunidad señalada por el artículo 142 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, el interesado no alegó la nulidad que pudo haberse derivado de la circunstancia atrora invocada, circunstancia que al tenor del artículo 144 numeral 1º ibídem conduce a su saneamiento, condiciones en las cuales toda la argumentación que ahora propone, además de inadecuada para el fin perseguido, resulta vana.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NEGAR las solicitudes de aclarar y complementar la providencia del 27 de septiembre de 2002, por las razones precedentemente expuestas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 4 7 JFRG. Exp. 11001-02-03-000-2002-0089-01