Micelio
A-212-2001 [0156-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M A V Exp. Nº 11001-02-03-000-2001-0156-01 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, doce (12) de octubre de dos mil uno (2001). Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2001-0156-01 Decídese sobre la admisión del recurso de extraordinario de revisión interpuesto por Hernán Moisés Rojas Moreno contra la sentencia proferida el 15 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia, dentro del proceso ordinario de pertenencia que él promoviera contra Concepción Moreno de Rojas.

Antecedentes Basado en la causal 2 ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente, por conducto de apoderado judicial, pretende la revisión de la sentencia dictada en el proceso mencionado. En la demanda de revisión se expresa como fundamento de la causal invocada, una investigación penal que se surte ante las autoridades competentes.

Siendo este el momento indicado para examinar si la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley para imprimirle, o no, el trámite pertinente, es imperativo proceder a su rechazo, con base en lo que prosigue. Consideraciones Las decisiones de la justicia están amparadas por el principio de la cosa juzgada que en el Estado de Derecho le confieren la seguridad necesaria para su debido respeto.

Solo como algo excepcional, se instituye el recurso extraordinario de revisión, con miras a romper esa inalterabilidad; de ahí, justamente, su estricta reglamentación respecto de las causales y los perentorios términos para incoarlo. El artículo 381 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando se invoca la causal 2ª del artículo 380 ibídem, el recurso de revisión debe interponerse en el término de dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia;

“si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años.” La sentencia cuya revisión se demanda, fue pronunciada el 15 de abril de 1999, notificada por edicto desfijado el 23 de abril de ese año. Obra en el expediente (folio 26) una copia informal del auto del 14 de febrero de 2000, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia atrás mencionada.

Es evidente, entonces, que como consecuencia de esa deserción, existió un desistimiento tácito, un abandono del recurso de casación; por ello, desaparece como impugnación y, según lo reglado por el artículo 331 del citado Código de Procedimiento Civil, quedó de antaño en firme la sentencia. No es posible confundir la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso, con la ejecutoria misma de la decisión que a través de éste se buscó controvertir.

En otras palabras, luego de que se lo declaró desierto, fáctica y jurídicamente sólo puede aludirse a un simple conato de recurso de casación, que no empece la ejecutoria de la sentencia, no prolonga ese perentorio plazo. Más elípticamente aún: es como si jamás se hubiera interpuesto en verdad el recurso de casación.. El día 20 de septiembre de 2001, fue presentada la demanda cuya viabilidad se analiza, es decir, luego de transcurridos dos años de su ejecutoria, de donde resulta que el recurso de revisión fue propuesto extemporáneamente.

Se evidencia que sin más trámite, la demanda debe ser rechazada por no haberse presentado en tiempo, como lo ordena el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Decisión En mérito de lo expuesto, se rechaza la anterior demanda mediante la cual Hernán Moisés Rojas Moreno interpone el recurso de revisión contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. En los términos del memorial visible a folio 1 de este cuaderno, téngase al doctor Carlos José Romero Prestan como apoderado judicial del recurrente. Notifíquese, Manuel Ardila Velásquez 7