CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta Santafé de Bogotá D.C., agosto dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6186 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot y Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JENARO, JUVENAL, HILDA, JANETH y MARIA ARTEAGA SERRANO y GLORIA EMILIA ARTEAGA DE SUAREZ, herederos de VICTOR ARTEAGA GARCIA y ROSA SERRANO CHACON DE ARTEAGA contra SERGIO ELIAS ARTEAGA SERRANO. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que obra a folios 15 a 19 del cuaderno uno, JENARO, JUVENAL, HILDA, JANETH y MARIA ARTEAGA SERRANO y GLORIA EMILIA ARTEAGA DE SUAREZ, herederos de VICTOR ARTEAGA GARCIA y ROSA SERRANO CHACON DE ARTEAGA, convocaron a un proceso ordinario de mayor cuantía a SERGIO ELIAS ARTEAGA SERRANO, para que se declarase la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3092 de 7 de noviembre de 1991, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Girardot, en el cual ROSA SERRANO CHACON DE ARTEAGA aparece como vendedora a SERGIO ELIAS ARTEAGA SERRANO, del predio denominado “La Cascajera”, ubicado en la vereda de Berlín, municipio de Girardot, cuyos linderos se especifican en el hecho primero de la demanda aludida.
Además impetran los demandantes que se declare que, en consecuencia, ese inmueble “no ha salido del patrimonio de las sucesiones de VICTOR ARTEAGA GARCIA y ROSA SERRANO CHACON DE ARTEAGA” y solicitan que, en subsidio, se declare la existencia de lesión enorme en el contrato de compraventa a que se ha hecho mención, por lo que, en tal caso, ha de darse aplicación al artículo 1948 del Código Civil, de tal suerte que si el demandando no completa el justo precio, habrá de condenársele a “restituir a los herederos de VICTOR ARTEAGA y ROSA SERRANO CHACON DE ARTEAGA la propiedad con los frutos” percibidos a partir de la fecha de presentación de la demanda (23 de noviembre de 1995). 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, luego de subsanados algunos defectos formales, admitió la demanda a que se ha hecho alusión, mediante auto del 9 de febrero de 1996 (fl. 26 cdno. 1). 3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante auto de 26 de abril de 1996 (fl. 28 cdno. citado), ordenó la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (Reparto), por considerar que, en este caso, se trata de un proceso contencioso que es de competencia de éste, en razón de que el apoderado de los demandantes manifestó que el demandado se encuentra domiciliado en Santafé de Bogotá. 4.
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en auto de 14 de junio de 1996 (fls. 32 a 33 cdno. de la actuación), decidió declarar su incompetencia para conocer de este proceso y enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que ésta dirima el conflicto así planteado, decisión que fundamenta en la consideración de que la competencia resulta inmodificable, así cambie de domicilio posteriormente a la adición de la demandan el demandado, como ocurrió en este caso y, porque, además, el lugar de cumplimiento del contrato a que se refiere el proceso es el municipio de Girardot, por lo que ha de aplicarse el artículo 23 regla 5a. del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de un fuero concurrente para determinar la competencia para conocer de este proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Como se sabe, para determinar cuál de los distintos despachos judiciales de la misma jurisdicción y de igual categoría ha de conocer de un proceso determinado, el legislador acude a los denominados “factores de competencia”, uno de los cuales es el territorial, en cuya virtud se asigna el conocimiento de un proceso a un juez, teniendo en cuenta para el efecto los “foros” o “fueros”, a saber: el fuero personal o general, el real, y el contractual, de los que, cuando confluyen dos de ellos, dan origen al fuero concurrente. 2.
Conforme a lo preceptuado por el artículo 23, numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de procesos contenciosos, la competencia corresponde al juez del domicilio del demandado y, cuando exista pluralidad de domicilios al de cualquiera de ellos a elección del actor, amenos que se trate de asunto vinculado exclusivamente a uno de sus domicilios, caso en el cual el de éste último, será el competente.
Es decir, conforme a la regla citada, se fija la competencia en este evento, teniendo en cuenta el fuero general o personal, comoquiera que el domicilio, entre otras funciones, tiene la de determinar el lugar donde, para el Estado, se encuentra la persona, lo que significa que para comparecer como demandando, es el juez que tiene allí competencia territorial, el que ha de conocer de procesos promovidos contra aquél. 3.
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 23, numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos en que el litigio tenga origen en un contrato, concurren el fuero general y el fuero contractual, pues, son competentes, a elección del actor, el juez del lugar del cumplimiento del contrato y el del domicilio del demandado. 4.
Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, se observa por la Corte que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y no al Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por las razones que van a expresarse; 4.1. La parte actora afirmó en la demanda que el demandado, SERGIO ELIAS ARTEAGA SERRANO, se encuentra “domiciliado” y es “residente en Girardot”, en la vereda Berlín de ese municipio, finca “La Cascajera”, lugar este que se señaló expresamente para surtir las notificaciones (fls. 15 y 18 cdno. de la actuación), lo que indica que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil, es competente para conocer del proceso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. 4.2.
Subsanada la demanda, esta fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en auto de 9 de febrero de 1996, visible a folio 26 del cuaderno citado, lo que indica que la competencia se radicó en ese despacho judicial, por lo que ha de aplicarse el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez definido cuál es el juez competente, la simple mutación del domicilio del demandado no implica la variación de la competencia para conocer del proceso, pues ello sería someter los expedientes judiciales a trasegar por distintos despachos de diferentes municipios al vaivén de los cambios de domicilios de las partes, lo cual resultaría en desmedro de la organización armónica y ordenada de la administración de justicia, es decir, que, en este caso, resulta absolutamente intrascendente la manifestación del demandante contenida en memorial que aparece a folio 27 del cuaderno de la actuación, en el cual, luego de admitida la demanda, se manifiesta al juzgado que el demandado, se encuentra domiciliado en Santafé de Bogotá. 4.3.
Por otra parte, si el proceso a que se refiere la demanda tiene como pretensiones de la parte actora que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3092 de 7 de noviembre de 1991, otorgada en la Notaría Primera de Girardot, o, en subsidio, que se decreta la rescisión de ese contrato, el cual versa sobre el inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda aludida, ubicado en la vereda Berlín, en comprensión territorial del municipio de Girardot, resulta claro que este municipio es el lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas en ese contrato, y que, en consecuencia, si en virtud de la celebración de éste surge un litigio, del proceso respectivo son competentes para conocer, “a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”, lo que significa que, si el demandante optó por presentar su demanda ante le Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a éste corresponde la tramitación del proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot y Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso promovido por JENARO, JUVENAL, HIDA, JANETH y MARIA ARTEAGA SERRANO y GLORIA EMILIA ARTEAGA DE SUAREZ, herederos de VICTOR ARTEAGA GARCIA y ROSA SERRANO CHACON DE ARTEAGA contra SERGIO ELIAS ARTEAGA SERRANO, en el sentido de que la competencia para conocer de dicho proceso corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, y no al segundo. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Treinta Civil del Circuito da Santafé de Bogotá, para los fines pertinentes.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �9�