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A-211-2008 [1100102030002008-01541-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008). Referencia: Q-1100102030002008-01541-00 Se decide el recurso de queja que interpusieron los demandados contra el auto de 4 de julio de 2008, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación que los mismos formularon, respecto del fallo de 22 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de SAMUEL MORALES HERNÁNDEZ contra ANDRÉS, EMILIA BERTHA, AILLEN MAYITO, DIANA SAAVEDRA VARGAS, RAFAEL y MARTHA EMILIA SAAVEDRA GUZMÁN, y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.- En la sentencia recurrida en casación, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia que había desestimado todas las pretensiones propuestas. En su lugar, accedió a declarar que el referido demandante había adquirido el dominio del inmueble de que se trata por el modo de la prescripción extraordinaria. 2.- Luego de justipreciar el interés para recurrir en casación, el sentenciador negó la concesión del anotado recurso, en consideración a que el avalúo del perito, $137’863.297.oo, no excedía la cuantía exigida en la ley para ese propósito. 3.- Formulado oportunamente el recurso de queja, una vez se agotó el trámite de rigor, los recurrentes muestran su inconformidad con el dictamen pericial, argumentando que si el avalúo catastral del inmueble era superior a $200’000.000.oo, según el certificado del impuesto predial unificado allegado por el perito, la depreciación que éste hizo del bien es subjetiva y sin justificación técnica ni científica, además los soportes que él presentó no podían desvirtuar los “ conceptos oficiales y públicos ”.

Agregan que en la práctica de la prueba se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a una decisión justa, porque no fue posible ejercer los actos procesales consagrados en el artículo 236, numerales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el medio para ser apreciado debe estar precedido de “ una adecuada escogencia del auxiliar, de listas previas, en orden cronológico de designados demostrables a las partes, con control de tiempos de posesión para utilizar las etapas de ampliación del dictamen, participación en el mismo para lo cual el perito debe indicar el momento en que lo realizará ”.

CONSIDERACIONES 1.- En los términos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, mediante el recurso extraordinario de casación pueden impugnarse las sentencias que allí se enuncian, siempre que el “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ” sea o exceda el valor de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsión de la cual resulta que el interés para tal propósito está determinado por el monto del agravio económico que la sentencia le irroga al censor, cuya magnitud debe establecerse en la época del fallo, pues es ese el momento en el cual se produce.

La Corte tiene explicado que la cuantía de ese interés “ depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”.

Ahora, cuando en el expediente no existen elementos de juicio objetivos de los cuales emerja el desmedro patrimonial en referencia, el Tribunal debe proceder como lo dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ordenar que “se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente”, lo cual significa que, en la hipótesis de que se trata, ningún otro medio serviría a ese propósito. 2.- En el caso, si el Tribunal ordenó justipreciar el valor del interés para recurrir en casación, era porque no aparecía determinado en el expediente.

Contra el dictamen practicado, precisamente, arremete el quejoso. Se advierte, sin embargo, que la prueba la gobierna, por regla de principio, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no las normas generales, en particular, las aludidas por el recurrente, en consideración a que carece de objeción. Claro está que esto no implica coartar el derecho de contradicción, toda vez que el mismo se ejerce a través del mecanismo de aclaración o complementación, inclusive en el recurso de queja, como así se preciso al declararse exequible la citada disposición. Al controvertirse el dictamen en el recurso que se resuelve, esto confirma lo dicho.

Con todo, no hay modo de descartarlo de plano por haberse supuestamente desconocido ciertas garantías procesales, porque si bien lo único que se detecta de anómalo es la no fijación de una fecha determinada para la posesión del perito, aunque si determinable, dentro de los cinco días siguientes a la aceptación del cargo, ese requisito, en causa, no se justificaba, dado que si el objeto del dictamen lo precisaba la propia ley, según quedó dicho, no cabía la posibilidad de solicitar que el medio se extendiera a otros puntos.

Por lo demás, como lo acotó el Tribunal, el dictamen era “ claro, preciso y detallado ”. De ahí que no se podía afirmar, que era un simple “ cascaron ”, debido a que para avaluar el inmueble, que es a lo que se reduce el aspecto económico definido en la sentencia recurrida, por debajo del señalado en el certificado de avalúo catastral, el perito en el acápite “ investigación económica ”, sustentó su trabajo debidamente, al decir que el castigo de valor se debía a que el predio estaba “ alejado de las playas ” del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, circunstancia que por sí le hacía “ perder en gran parte su vocación turística ”, y que al estar adyacente a la autopista al mar, serviría para “ proyectos urbanísticos tipo campestre, situación esta imposible a desarrollar por la condición de alta pendiente…en gran parte de su extensión ”.

De otra parte, la depreciación de valor no es caprichosa, como se sostiene, porque el perito se fundamentó en las “ normas para avalúos ” del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según las cuales el estudio de las condiciones topográficas “ contempla la apreciación de la pendiente por cuanto ésta desempeña una función primordial en la explotación económica de la tierra e indica las posibilidades de irrigación y mayor susceptibilidad de erosión cuando ésta sobrepasa ciertos límites, de ahí que su calificación con castigo de valores oscila entre el -5 al 0 como negativo y del 1 al 3% como positivo según los grados de pendiente y/o erosión apreciados ”. 3.- El dictamen pericial, por lo tanto, no sólo es fundado, sino eficaz, razón por la cual no podía ser desechado, así fuere de cara al avalúo catastral, porque con independencia del contenido de éste y de los procesos para revisarlo o reconsiderarlo, contemplados en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1987, así como en la Resolución 0762 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás normas concordantes, este último medio no es sucedáneo de aquél, al menos en el caso concreto, en el que como se dijo, la ley exige una prueba específica.

El “ avalúo catastral ”, tiene dicho la Corte, es un indicador fiscal que, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, “ no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01) ”. 4.- Así las cosas, como se obtiene que el valor asignado al bien no alcanza el límite establecido por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, es decir, el equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, ningún reparo amerita la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia proferido en este asunto, lo que implica la improsperidad de la queja examinada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1.- Declarar bien negado el recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia de 22 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ya determinado. 2. Ordenar se remita lo actuado al Tribunal de origen, para que forme parte del proceso al que pertenece. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en Auto de 30 de agosto de 2005 � Cfr. Sentencia C-684 de 1996. � Auto 004 de 22 de enero de 2007, expediente 00109.

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