CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001). Ref: Exp. No. 1100102030002001-0150-01 El Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono, Cauca, en auto del 18 de julio de 2001, ordenó remitir, al Juzgado Civil Municipal Reparto de Neiva, Huila, copia de lo pertinente a fin de que éste, aplicando lo previsto en el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal que rigió hasta el 23 del mes referido, practicara la diligencia de remate de bienes embargados en el proceso penal que condenó a PEDRO NEL RAMIREZ al pago de perjuicios en favor de FREDDY ANTONIO GUEGUE BUITRON y otro, para indemnizar a éstos los recibidos en desarrollo de hechos que juzgó aquel despacho.
Y el Juez Noveno Civil Municipal de Neiva, por auto de 4 de septiembre último, declaró su incompetencia para ello, arguyendo que, siendo promiscuo el juez que conoce del asunto penal, no debe “desprenderse del conocimiento y cumplimiento del fallo que ha emitido” por ser competente también para asuntos civiles. La ley 600 de 2000, vigente a partir del 24 de julio del año en curso, reformó el artículo 58 del anterior Código de Procedimiento Penal al suprimir la procedencia directa del remate por la vía oficiosa consagrada antes, para exigir, en su lugar, que la ejecución de la condena penal, en ese aspecto, esté precedida de demanda ejecutiva y del consiguiente agotamiento de todo un proceso civil antes de practicar la subasta.
Si se asume el tránsito legislativo con arreglo a las previsiones de la ley 153 de 1887, artículo 40, cuyo tenor impera que las normas “concernientes a la ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores” a partir de su vigencia, fácil es concluir, en este caso, que hay sustracción de materia, porque la norma aplicable al asunto no es la derogada sino la que rige a partir del 24 de julio dicho, como quiera que para entonces no se había iniciado la diligencia de remate y en consecuencia es improcedente que para practicarla se acuda a la ultraactividad de la disposición derogada.
Así, lo propio es disponer la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono, Cauca, como en efecto lo ordena esta Corporación, para que allí se proceda con arreglo a las pautas derivadas de lo atrás expuesto. Antes de remitir el expediente, la secretaría librará oficio al Juez Noveno Civil Municipal de Neiva informándole lo resuelto.
Notifíquese y cúmplase. NICOLAS BECHARA SIMANCAS 2 3 N.B.S. Exp. 0150