CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 672-95 Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de enero del año que avanza, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario de JOSE MOISES OROZCO MAZA contra LA SOCIEDAD PROMOTORA DE INTERCONEXION DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLANTICA, PROMIGAS S.A.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda con que se dio inicio al proceso arriba referenciado, su proponente, en síntesis, reclama se declare a la demandada civil y extracontractualmente responsable por la muerte de su hija, Liceth Paola Orozco Ortiz, quien falleció el 5 de octubre de 1992, sin haber cumplido cuatro (4) años de edad, y, en consecuencia, se le condene a pagarle “el valor de la indemnización que le corresponde en su condición de padre de la menor…”. 2.- Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, mediante sentencia de 16 de diciembre de 1998, declaró probada la excepción de “ausencia de responsabilidad de PROMOGAS S.A.” y, por ende, absolvió de todo cargo a la demandada, proveído que apelado por la parte demandante, fue confirmado en integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 3.- Contra lo así decidido en segunda instancia, el actor, en tiempo, interpuso recurso extraordinario de casación. El citado Tribunal, mediante auto de 2 de marzo último, al considerar “que en este proceso no se encuentra determinada la cuantía para recurrir en casación y ésta se ha incrementado a partir de enero del presente año hasta la suma de $75.306.000.oo,…” optó, antes de resolver sobre el otorgamiento de la impugnación, por nombrar un perito, “para que determine el interés para recurrir en casación”. 4.- El auxiliar de la justicia, luego de observar que “En las pretensiones se solicita el pago de una suma de dinero que según el decir del apoderado demandante puede (sic) haber sido ganada por la niña fallecida en su probable tiempo de vida,…”, procedió a calcular los ingresos que hubiese podido percibir Liceth Paola en su vida y que, agrega, dejó, en consecuencia, de recibir su padre, el aquí demandante, para lo cual realizó, en síntesis, los siguientes raciocinios: que el tiempo probable de productividad de la niña era de 32 años, en el supuesto de que hubiese vivido hasta los 50 años y que a partir de los 18 años hubiese obtenido ingresos; que la “cantidad promedio de producción” aplicable, es la correspondiente a un salario mensual de $260.000.oo; y, que multiplicado este valor por el número de meses equivalentes a los 32 años de productividad, se obtiene un total de $99.840.000.oo.
Así las cosas concluye, “que salvo otro concepto, el recurso interpuesto, es procedente”. 5.- El Tribunal, mediante auto de 13 de junio próximo pasado, concedió el recurso, tras considerar que en el indicado experticio, el cual transcribe en lo pertinente, se “consigna que el interés para recurrir en casación sobrepasa el establecido por la ley que actualmente, está determinado en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($75.310.000.oo) M.L.”; que la impugnación fue interpuesta “dentro de la oportunidad legal”; y, que “es procedente”.
CONSIDERACIONES 1.- La procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada. No es otro el sentido que se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que, en su orden, consagran, que es una de las finalidades del recurso “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida” y que él procede contra las sentencias allí señaladas, “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda…” de los valores, se precisa, fijados por el decreto 522 de 1988 o, en su caso, por la ley 592 de 2000. 2.- Dedúcese, por tanto, que el “interés para recurrir en casación”, constituye uno de los presupuestos de la legitimación y, de otra parte, que como tal, está sujeto al factor cuantía, al punto que cuando no se encuentra determinada en el proceso, antes de resolverse sobre la concesión del recurso, debe justipreciarse por un perito, tal y como con absoluta claridad lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Ahora bien, que el precitado artículo 370 prevea que “El dictamen no es objetable” y, a su turno, que el artículo 372 también del Código de Procedimiento Civil consagre que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía” no son circunstancias que traduzcan, que el dictamen que se rinda no deba sujetarse estrictamente al objetivo que con él se persigue, que no es otro, se reitera, que justipreciar el agravio actual inferido por la sentencia cuestionada al recurrente, y, adicionalmente, que en su ponderación puedan desconocerse las premisas fijadas por el artículo 241 ibídem, según el cual “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”.
Es que, como de antes lo tiene dicho esta Corporación, la eficacia del experticio que se presente con miras a justipreciar el interés del recurrente para interponer casación contra un determinado fallo “ se preservará ‘ en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ” ( auto 119 de 10 de junio de 1992); por el contrario, si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta hacia elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir semejante inconsistencia.” (Auto de 2 de febrero de 1998.
Expediente No. 6921). 4.- Examinada la pericia rendida en este asunto, en atención a la orden que con base en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil emitió el Tribunal, se establece que en ella el auxiliar de la justicia se ocupó de avaluar los eventuales ingresos que la menor fallecida hubiese podido percibir en su vida, en el entendido que la totalidad de los mismos pasarían a manos del padre de la occisa, y que para obtener tal determinación, el perito se respaldó en meras apreciaciones personales suyas, carentes de todo respaldo lógico y probatorio, como fueron que la vida probable de la infante era de 50 años, que su capacidad productiva tendría lugar a partir de sus 18 años y que el salario mensual aplicable correspondía a la suma de $260.000.oo.
Siendo ello así, forzoso era y es colegir, que la pericia en tales términos presentada carece de toda fuerza vinculante y que, por lo mismo, no puede aceptarse que el agravio inferido por la sentencia de segunda instancia al recurrente en casación ascendió a la suma de $99.840.000.oo, como infundadamente se señala en el dictamen de que se trata y como, sin mediar análisis crítico alguno, lo admitió el Tribunal para conceder el recurso extraordinario. 5.- En tales circunstancias, se impone deducir que la decisión del ad quem, consistente en el otorgamiento de la impugnación extraordinaria, resultó prematura, por lo cual ha de considerársele sin efecto, pues al momento de su proferimiento no militaba en autos dictamen pericial que de manera vinculante estableciera el interés para recurrir en casación del demandante.
Por tanto, y ante tal ineficacia, será del caso disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen para que, previamente a resolver sobre el otorgamiento del recurso de casación, adopte las medidas a fin de que el perito cumpla cabalmente sus funciones, es decir, para que en forma completa, real y actual indique la cuantía del interés que de la sentencia desestimatoria de la demanda se desprende para el recurrente, luego de lo cual se pronunciará nuevamente sobre el recurso de casación interpuesto, previo examen también de los demás requisitos de procedencia del mismo.
DECISION En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1.- ESTIMAR prematuramente concedido el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segundo grado proferida en el presente asunto. 2.- DISPONER, en consecuencia, se devuelva la presente actuación a la Sala Civil - Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, a fin de que adopte las medidas que son de su cargo en los términos explicados en la parte motiva del presente auto.
Notifíquese y cúmplase NICOLAS BECHARA SIMANCAS 2 2 7 NBS Exp. 672-95