CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de noviembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2007-02054-00 Decide la Corte el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C, para conocer del proceso ejecutivo, iniciado por Desarrollo Integral Colombiano Sociedad Cooperativa ‘Detesco’ contra Jeaneth Pérez Molina.
ANTECEDENTES 1. Ante los jueces civiles Municipales de Bogotá pretende la cooperativa ‘Detesco’ obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 0708. Para asignar la competencia al juez de esta ciudad, la sociedad ejecutante invocó el lugar del domicilio de la demandada (fl. 7, Cdno. No. 10), señaló igualmente que Jeaneth Pérez Molina está “ domiciliada en Bogotá D.C.” ( Ídem, fl. 7), sin embargo, sobre el lugar para notificar personalmente a la ejecutada se indicó en la demanda que esta podía ser citada en la “ Calle 29C N° 8-52 E San Mateo” (fl. 10 ibídem ). 2.
El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá inadmitió la demanda bajo el argumento que faltaba la mención del municipio en donde está ubicado el barrio San Mateo, localidad referida por la sociedad demandante como el lugar de notificación de la demandada. El apoderado de ‘Detesco’ subsanó la demanda, para ello, indicó que la señora Jeaneth Pérez Molina podía recibir notificaciones en la localidad de Suba, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., puestas en esta dimensión las cosas, el Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda. 3.
Posteriormente el apoderado de la sociedad ejecutante presentó una nueva demanda, la cual fue acumulada con la primera; en ella manifestó que el lugar de notificaciones de la ejecutada se hallaba en el municipio de Soacha (Cund) y teniendo en cuenta esto, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, dijo carecer de competencia por el factor territorial, pues el domicilio de la demandada no correspondía a la ciudad de Bogotá, por lo que decidió remitir el proceso ejecutivo a los Juzgados Civiles Municipales de Soacha (Cundinamarca), (fl. 15, Cdno. No. 1). 4.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, lo que hizo con vista en un precedente de esta Corte según el cual “ una vez admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu propio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedo sometido a la actividad de las partes” (fl. 28 a 29, Cdno. No. 1).
Planteado de esa manera el conflicto de competencia, el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha dispuso el envío del expediente a esta Corporación, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 28 del C.P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distritos judiciales distintos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El demandante fue claro al manifestar que el domicilio de la ejecutada, Jeaneth Pérez Molina, es la ciudad de Bogotá, así lo indicó en el poder, en la primera demanda y en la demanda acumulada (fls. 1 y 7 Cdno. No. 1 y fl. 1 Cdno No. 3, respectivamente). Además, atribuyó la competencia por el factor territorial “ por el domicilio de la demandada” (fl. 10 Cdno No.1 y fl. 5 Cdno No. 3) 2.
Así las cosas es evidente que erró el Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá al abdicar de su competencia, pues desconoció que el ejecutante fundado en el domicilio del demandado como fuero general, en estricta observancia de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 23 del C. P. C., escogió al juez de Bogotá, con sujeción al factor territorial atributivo de competencia. No sobra recordar que si el juez de Bogotá atendió el lugar de notificaciones para abdicar de su competencia, con ello desconoció el criterio de la Corte, según el cual “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes.
Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (Auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, exp. No. 110010203000-2005-01262-00, reiterado, entre otros, en auto de 27 de marzo de 2007, exp. No. 11001-0203-000-2007-00185-00). 3. De otra parte, no le era dado al Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá “ declarar su falta de competencia para continuar el trámite de las ejecuciones acumuladas, aduciendo haber advertido que el lugar indicado para recibir notificaciones el ejecutado está ubicado en -otra localidad-, pues es patente que, habiendo librado el mandamiento de pago, asumió la competencia para tramitarlas, sin que la alteración del domicilio de la ejecutada, en el evento de que se hubiere producido, afectare el ámbito de sus atribuciones, máxime cuando cualquier mutación de la competencia, salvo expresa excepción en contrario, que no es del caso, debe ser propiciada por la actividad de la parte demandada, a quien incumbirá si lo estima procedente controvertir la competencia del juzgado cognoscente, mediante los mecanismos legales, esto es proponer la excepción previa respectiva a través del recurso de reposición” (auto de 13 de diciembre de 2006, Exp. 11001-1020-3000-2006-01577-00) 4.
En ese orden de ideas, es claro que el Juzgado Veinticinco Municipal de Bogotá no podía declinar su competencia para conocer del proceso, por el solo hecho de que el apoderado judicial de la sociedad ejecutante informara en la demanda acumulada una dirección en el municipio de Soacha (Cundinamarca) para efectos de que se practicase allí la notificación al demandado, pues esa circunstancia no tiene la virtualidad de constituir domicilio, ni sirve para adscribir la competencia. Por consiguiente, se remitirá el expediente a ese despacho judicial, por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al otro juzgado involucrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- Declarar que la competencia de este asunto corresponde al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá. Segundo.- Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha. Ofíciese. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
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