Micelio
A-210-2002 [3890-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá Distrito Capital, veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002). Rad.- Expediente No. 3110-002-1995-3890-01 Deniégase la petición que antecede por ser abiertamente improcedente; por supuesto que contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la providencia que, a su vez, consideró no viable el recurso de súplica propuesto por la recurrente en casación, no cabe un nuevo recurso de súplica.

De otro lado, como quiera que la recurrente se abstuvo de sustentar oportunamente el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia del 9 de julio de 2001, se impone declararlo desierto, esto en aplicación del inciso 3° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la deserción del recurso se torna palmaria en cuanto se observa que habiendo corrido 26 de los 30 días de los que disponía la actora para sustentar el aludido recurso de casación, solicitó la interrupción del término, petición que le fue negada, contra la cual interpuso, equivocadamente, el recurso de súplica que, a la postre, le fue denegado por improcedente, mediante proveído que, a su vez, recurrió en reposición, impugnación que, igualmente le fuera rechazada por extemporánea y contra la cual elevó nuevas reclamaciones, también improcedentes.

Empero, dado que, como lo ha asentado esta Corporación (autos del 18 de noviembre y 14 de diciembre de 1994, expediente 5236), los recursos improcedentes no impiden la ejecutoria de las providencias inadecuadamente impugnadas, se tiene, entonces, que el recurso de súplica indebidamente propuesto por la demandante contra el auto del 14 de mayo de 2002 no interrumpió su ejecutoria, motivo por el cual, conforme a lo prescrito el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, el cómputo del término se reanudó a partir del día siguiente a su ejecutoria (inciso 1° del citado artículo 120), fecha desde la cual han transcurrido con holgura los 4 días restantes de que disponía la recurrente para presentar la correspondiente demanda de casación, sin que oportunamente lo hubiese hecho, no obstante haber estado el expediente en secretaria el lapso pertinente.

Entender las cosas de otra manera, comportaría prohijarle a la actora que se amparase en su propia negligencia procesal para sustraerse del cumplimiento de un término legal, en detrimento de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans potest que, por el contrario, repudia, tal proceder amén de que comportaría supeditar la ejecutoria de las decisiones judiciales al antojadizo arbitrio de las partes.

Por lo anteriormente expuesto, se DECLARA DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Condénasele, por consiguiente, al pago de las costas pertinentes. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado PAGE 3 JACR.Exp. 3890-01