CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2000). PRIVADO Referencia: Expediente Nº 9310-5550 Decide la Corte la admisión de la demanda de casación de DORIS OSORIO SANCHEZ, presentada mediante apoderado para sustentar el recurso de casación por ella incoado contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2000, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA YOLANDA BUILES RUIZ contra la recurrente y la sociedad CANO BUILES LTDA. ANTEDECENTES Con la demanda de la que dio razón la sentencia del Tribunal, pretendió la actora, en lo sustancial, que se declarara la nulidad absoluta por objeto o causa ilícitas de una compraventa, por razón de perseguir el representante legal de la sociedad demandada y vendedora, quien a la vez era cónyuge de la demandante, defraudar la sociedad conyugal de ellos dos, en trance de disolución y liquidación, afectando los activos de la sociedad demandada, en la que ambos tenían cuotas sociales.
Subsidiariamente, pidió la actora la declaración de simulación absoluta, aparejadas de otras declaraciones en su sentir consecuenciales de estas principales. En vista de que el juzgado de primera instancia declaró la simulación absoluta de la compraventa, el falló fue apelado por la demandada DORIS OSORIO. El Tribunal resolvió confirmar la sentencia, por lo que la misma demandada impetró el recurso de casación, que luego de concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se sustentó mediante demanda en la que se elevan tres cargos contra la sentencia del Tribunal.
En el primer cargo, intitulado “indebida acumulación de pretensiones”, dice el recurrente que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustantiva contenida en los artículos 1815 a 1818, 1820, 1821, 1823 a 1836 del Código Civil, Ley 28 de 1932, artículos 98 a 110, 122, 158, 353, 354 del Código de Comercio; artículos 12, 16, 21, 23, 75, 76, 82, 86, 87, 92, 97 numeral 1, 140 numerales 1º y 2º y 40 y 145 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, pasa a indicar que en la demanda se insertaron situaciones de una sociedad conyugal que no tienen injerencia alguna en la vida mercantil de la sociedad demandada, situaciones que no mencionó el Tribunal, a pesar de ser decisivas. Agrega que la demanda se fundamenta en que el representante legal de la sociedad demandada vendió sin tener en cuenta que existía una sociedad conyugal y que por esto estaba impedido para hacerlo, situación que, repite, es irrelevante y ajena por completo a la sociedad comercial, que es persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
En el segundo cargo, que titula “No estar la sentencia en consonancia con los hechos, ni con la excepción propuesta por la sociedad codemandada”, manifiesta el recurrente que esa sentencia que ataca es violatoria de la ley sustantiva contenida en los artículos 1494 a 1500, 1502, 1503, 1505, 2142, 2150, 2156 a 2158 del Código Civil, 44, 75, 76, 82, 86, 87, 97 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante actuó, como lo expresa la sentencia de primera instancia, en su condición de representante legal de la sociedad Cano Builes Ltda, que por tanto es actora y demandada al mismo tiempo.
En el tercero, que titula “Apreciación Indebida de las Pruebas”, menciona que la sentencia violó los artículos 174, 175, 177, 183, 184, 187, 213, 214, 216, 217, 220, 248, 249, 250, 251, 252, 268, 277, y 279 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta el recurrente que la demandante se contradice en el interrogatorio de parte y además carece de utilidad alguna esta prueba ya que no demuestra absolutamente nada.
Se refiere luego a la declaración rendida por María Victoria del Socorro Cano Banea para indicar que se refiere a la venta de una finca, cuando en este proceso jamás se ha hablado de finca alguna. Prosigue con el testimonio de Fabiola del Carmen Cano, del que, luego de reproducir un pequeño aparte, concluye que carece de valor probatorio y parece ser un testimonio amañado.
CONSIDERACIONES El artículo 374 establece los requisitos que debe cumplir una demanda de casación para ser admitida, todos ellos orientados a la adecuada identificación del litigio en que se dictó la sentencia y principalmente a obtener la necesaria claridad y precisión en los ataques, de los que se deduzca sin asomo de duda el quiebre del fallo.
La claridad y precisión en la exposición de los fundamentos, supone no sólo que los cargos contra la sentencia se formulen por separado, sino que pueda desprenderse de la lectura de la demanda cuál es la causal alegada, y en tratándose de la causal primera, cuál la vía utilizada para el ataque. Recuérdese que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil contempla dentro de las causales de casación “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”, pero esa violación puede ocurrir de forma directa o indirecta, la primera estructurada con abstracción de la cuestión puramente fáctica del proceso y la segunda, es decir la indirecta, cuando la violación es el resultado de los errores en que incurre el fallador en el campo probatorio.
Cuando el recurrente escoge la vía indirecta, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige, para el caso de la denuncia de errores de hecho, que el recurrente “demuestre” dichos errores, lo cual supone, como mínimo, la determinación de la prueba sobre la cual versó la apreciación equivocada del juzgador y una comparación o cotejo entre lo que el Tribunal dedujo y lo que el censor dice que la prueba expresa.
Y si de error de derecho se trata, ese mismo precepto requiere que el recurrente indique las normas de disciplina probatoria que considera infringidas “explicando en qué consiste la infracción”. En el presente caso, el primer cargo parece que alude a una violación directa de la ley sustancial, y su fundamento radica en que los hechos de la demanda mezclan situaciones de la sociedad conyugal de la actora y el representante legal de la sociedad demandada, en los que no tiene injerencia ésta última.
Pero de ahí a que la Corte pueda vislumbrar en qué radica la violación del extenso cuerpo normativo que denuncia como infringido, hay mucho camino. Y además, el cargo, que se titula como “indebida acumulación de pretensiones”, no trata para nada ese aspecto, sino el de una especie de indebida acumulación de hechos impertinentes, lo que en últimas podría implicar que se esté proponiendo una equivocada apreciación de la demanda, esto es, una violación indirecta de la ley, sin que de manera clara y precisa se aborde el punto, ni menos se demuestre la violación, pues no se hace alusión a lo que el Tribunal dedujo, punto básico para la comparación entre ese discurrir del Tribunal y lo que el cargo debe plantear.
En cuanto al segundo cargo, que parece estar cimentado en la causal segunda de casación (incongruencia) anuncia también la infracción de normas, lo que resulta violatorio de lo indicado en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los cargos deben formularse “por separado”, atendiendo al principio de la independencia y autonomía de las causales.
Aun así, y suponiendo que se trata de la denuncia de una incongruencia, ésta se halla fundamentada en que la sociedad demandada también es demandante, porque así lo dijo la sentencia de primera instancia, argumento que no puede la Corte entender ni aplicarlo a una incongruencia de la sentencia (parte resolutiva) con los hechos y pretensiones de la demanda o excepciones (artículo 368 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil), pues no se indica por qué y en que parte de la resolución se presenta la inconsonancia. Y en el tercer cargo, la sola consideración de no mencionar ninguna norma sustancial lo torna inadmisible.
En efecto, las normas que relaciona el recurrente en este cargo son todas de linaje procesal y probatorio, ya que tienen que ver con la necesidad de la prueba (artículo174), los medios de prueba (175), la carga de la prueba (177), las oportunidades probatorias (183 y 184), la apreciación de las pruebas (187), el deber de testimoniar (213) y sus excepciones (214), las inhabilidades relativas para testimoniar (216), los testigos sospechosos (217), el decreto y práctica de la prueba de testimonios (220), los requisitos de los indicios (248) y la conducta de las partes como indicio (249) y la apreciación de esta prueba (250), las distintas clases de documentos (251), el documento auténtico (252), la aportación de los privados (268), los documentos emanados de terceros (277) y el alcance probatorio de los documentos emanados de terceros (279).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1. INADMITIR la demanda de casación, y en consecuencia declarar desierto el recurso de casación impetrado por la demandada DORIS OSORIO SANCHEZ contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2000, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA YOLANDA BUILES RUIZ contra DORIS OSORIO SANCHEZ y la sociedad CANO BUILES LTDA. 2.
ORDENA R la devolución del expediente al tribunal de origen, cuando alcance firmeza este proveído.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �� PÁGINA 9 JSB. Exp. 9310-5550