CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. C-7820 Decídese lo pertinente en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario promovido por la sociedad SEA SEARCH ARMANDA frente a la NACION COLOMBIANA, con citación del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, como interesado, y la intervención del MINISTERIO PUBLICO, en los términos del artículo 277-7 de la Constitución Política, así como del doctor JAIRO DANILO DEVIS PEREIRA, litisconsorte de la parte actora.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia, corregida a instancia del juzgado, se solicitó que previos los trámites de rigor se declarara que a la sociedad SEA SEARCH ARMADA le pertenecía en su totalidad “los bienes de valor económico, histórico, cultural o científico que tengan la calidad de tesoros” y se encontraren en “la plataforma continental colombiana o en su zona económica exclusiva”, o “en común y proindiviso” con la NACION COLOMBIANA, en un 50% para cada uno, si se hallaren “en el mar territorial colombiano”, todo “dentro de las coordenadas y áreas aledañas…referidas en el ‘Reporte Confidencial Sobre la Exploración Submarina’” de 26 de febrero de 1982, reporte que hace parte integral de la Resolución No. 0354 de 3 de junio de 1982, de la Dirección General Marítima y Portuaria, mediante la cual se reconoció a la sociedad GLOCCA MORA COMPANY como denunciante de los tesoros o especies que allí existieren. 2.- En efecto, se afirma en el libelo que conforme a las disposiciones legales vigentes y a las autorizaciones otorgadas por los funcionarios competentes para efectuar exploraciones submarinas en el Mar Caribe, “en búsqueda de antiguedades náufragas”, la sociedad demandante denunció, el 18 de marzo de 1982, previamente a la promulgación de la citada resolución, “el hallazgo de tesoros correspondientes a naufragios de naves, indicando su localización, y solicitando se le tuviera como titular de todos los privilegios (…), entre ellos su derecho de preferencia para contratar con el gobierno colombiano el salvamento de los tesoros recuperables” (hecho 15, fol. 172, C-1).
Según se desprende del “Reporte de Informe Confidencial Sobre Exploración Submarina” a que se hizo referencia (fols. 658-670, C-1), el “Análisis de muestras recuperadas por el TREC indica que la madera podría tener una fecha de 300 años” (fol. 666), por lo que al tratarse de la “presencia de objetos hechos por el hombre (madera)…se concluye que…son parte de un naufragio o naufragios en el suelo marino” (fol. 669), o posiblemente de los restos del GALEON SAN JOSE, tal cual se menciona en las pruebas documentales referidas en la demanda (fols. 699-722), entre otras, o como se indica en el resumen de actividades de exploración submarina de 13 octubre de 1983 (fol. 741), el piloto a cargo de la misma “verificó el Galeón en toda su longitud e informa que tiene sobre 100’ de eslora hay sedimentos en toda la parte plana superior.
La popa es bien definida, claramente cuadrada o rectangular”. En la comunicación a que se refiere el numeral 2º, literal i), acápite de pruebas de la demanda (fol. 621), la Dirección Marítima y Portuaria sugiere a la parte actora que los “aspectos de participación de elementos recuperados y las áreas de exploración de los posibles restos del Galeón ‘San José’ (…) obedecerán a la siguiente tabla: Hasta 100 millones de dólares 50% para la Nación y 50% para el contratista.
Entre 100 y 200 millones de dólares 65% para la Nación y 35% para el contratista. Entre 200 y 300 millones de dólares 70% para la Nación y 30% para el contratista. Entre 300 y 400 millones de dólares 75% para la Nación y 25% para el contratista. A partir de 400 millones de dólares la participación será constante de 80% para la Nación y 20% para el contratista”, sugerencia esta que según se desprende del hecho 36 de la demanda y del numeral 2º, literal g) del capitulo de pruebas, fue aceptada por la parte demandante.
Así mismo, en el acápite “CUANTIA Y COMPETENCIA”, la sociedad actora manifestó que estimaba la primera “en más de un millón de millones de pesos”. 3.- Si bien en las sentencias de instancia no se accedió a declarar que “los bienes de valor económico, histórico, cultural o científico que tengan la calidad de tesoros”, pertenecían exclusivamente a la sociedad demandante, si se reconoció que ésta y la Nación Colombiana eran propietarios de los citados bienes, en común y proindiviso, 50% para cada uno, independientemente que las coordenadas y las áreas aledañas referidas en la Resolución No. 0354 de 3 de junio de 1982, se “hallen situadas o correspondan al mar territorial, o a la plataforma continental o a la zona económica exclusiva de Colombia”. 4.- El Ministerio Público y las partes del proceso, interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, recurso que concedido por el Tribunal en auto de 27 de julio de 1999 (fols. 345-356, C-9), lo hizo bajo la consideración de advertir que aunque no se podía determinar “materialmente, físicamente, el VALOR DEL INTERES PARA RECURRIR”, ello no era obstáculo para otorgarlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 29, 31, 228 y 229 de la Constitución Política, y 4º del Código de Procedimiento Civil, entre otros, aplicando los “criterios auxiliares como la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho” (artículo 230 C. P.), dadas las características especiales que revestía el caso, sin antecedente alguno en el país. En efecto, dice, en la demanda se hace alusión de manera genérica a la exploración, hallazgo y rescate de tesoros y antiguedades correspondientes a naufragios, y aunque algunas piezas procesales aluden a la “propiedad…náufraga denominada ‘Galeón San José’”, no aparece prueba sobre ese particular, por lo que bien puede “tratarse de otro galeón o de otra nave y por lo tanto el avalúo de la mercadería no podría hacerse con el manifiesto de embarque (o su equivalente para la época del citado galeón”.
De otra parte, el proceso no puede suspenderse indefinidamente hasta que se obtenga la extracción del tesoro para establecer su valor. Con las pautas constitucionales y legales dichas, agrega, no se pretende arribar a la errada conclusión de encontrar procedente el recurso de casación, desconociendo el aspecto de la cuantía. De lo que se trata es de no limitar el acceso a la justicia, cuando el sólo concepto de tesoro “lleva de inmediato a pensar en objetos de gran valor”, de donde resulta claro que en el presente caso el valor del interés para recurrir está dado por la existencia, real o presunta, de un tesoro, esto es, de “grandes cantidades de oro, plata, cosas preciosas, posibles objetos precolombinos de gran valor cultural y económico, en fin, por una FORTUNA.
Y que se trata (o puede tratarse) de una fortuna, es asunto también fácil de concluir, pues AMBAS PARTES aluden a grandes sumas de dinero, ante las cuales el valor actual del interés para recurrir resulta como irrisorio”, bienes que de ser extraídos del fondo del mar seguramente alcanzarían un valor de “CIENTOS DE MILLONES DE DOLARES y…cada dólar hoy en día vale cerca de dos mil pesos colombianos”. 5.- En escrito presentado ante la Corte por el apoderado y a la vez litisconsorte de la parte actora, se solicita se declare inadmisible el recurso de casación por cuanto, de un lado, al aceptarse sin reserva la imposibilidad física de determinar el valor del interés para recurrir en casación y conceder el recurso bajo el pretexto que dadas las características propias del caso, no se podía limitar el acceso a la administración de justicia, el Tribunal muestra “franca rebeldía…frente al artículo 366 del C. de P. C.”; y, de otro, porque al hacer el esfuerzo de vincular el recurso al factor cuantía, no lo hizo sobre una base concreta, sino que divagó sobre lo valioso que debe ser el tesoro, después de poner en duda su existencia, como así lo niega enfáticamente la parte demandada, al decir que luego de revisadas las evidencias presentadas al Gobierno Nacional por la “compañía Columbus Exploration Inc. una vez explorado el sitio de las coordenadas que suministró la Nación al contratista, las mismas que en 1982 fueron recibidas de la Glocca Morra Company Inc. (Sea Search Armada), el Gobierno ha concluido que no existe allí ninguna especie naufraga (y por supuesto tampoco hay rastro alguno del Galeón San José)” (fol. 320, C-9).
SE CONSIDERA 1.- Si bien el interés para recurrir en casación no fue posible justipreciarlo por las razones aludidas en el auto que el Tribunal profirió el 27 de julio de 1999, ello no significa, como equivocadamente se anota en el memorial referido en el numeral 5º, supra, que haya sido concedido sin referencia alguna a la cuantía del menoscabo patrimonial que pudo infligir la sentencia del Tribunal a las partes del proceso, a la demandante porque no se accedió a declarar que la totalidad del tesoro que se hallare, era de su exclusiva propiedad, y a la demandada porque se obligó a compartir con aquélla, en partes iguales, los bienes que con esas características se llegaren a encontrar.
Al contrario, según se dejó consignado, la aplicación de los criterios auxiliadores de la actividad judicial, no lo fue para con base en ellos conceder el medio de impugnación extraordinario, sino para aludir que aunque materialmente resultaba imposible justipreciar el interés para recurrir en casación, de todas formas la cuantía estaba dada, atendiendo las particularidades que el caso ofrecía, por la existencia real o presunta, de un tesoro, esto es, por “grandes cantidades de oro, plata, cosas preciosas, posibles objetos precolombinos de gran valor cultural y económico, en fin, por una FORTUNA”, fortuna esta que en el evento de ser extraída del fondo del mar, bien podría alcanzar un valor de “CIENTOS DE MILLONES DE DOLARES y…cada dólar hoy en día vale cerca de dos mil pesos colombianos”.
Por lo anterior, el Tribunal concluyó que si ambas partes aludían a “grandes sumas de dinero”, era claro que frente a esas cantidades de dinero “el valor actual del interés para recurrir resulta como irrisorio”. En otras palabras, el recurso se concedió porque el perjuicio patrimonial irrogado a las partes del proceso con la sentencia impugnada, superaba con creces la cuantía exigida en la ley para esos propósitos. 2.- Desde luego, al referir el sentenciador que ambas partes aludían a “grandes cantidades de dinero”, es indudable que también estaba haciendo mención a la cuantía estimada en la demanda por la parte actora “en más de un millón de millones de pesos”, es decir, que por tal aspecto el valor del interés para recurrir en casación se encontraba determinado, razón por la cual si bien se refirió a que resultaba materialmente imposible determinarlo mediante el dictamen de un experto, esta consideración resultaba accidental, inocua, frente al contexto mismo de la providencia, en virtud a que el objeto jurídico del proceso no se refería a bienes en concreto, sino en forma genérica a “los bienes de valor económico, histórico, cultural o científico que tengan la calidad de tesoros” y que se encontraren en determinadas coordenadas y zonas aledañas, lo cual por supuesto no excluye al tantas veces mencionado “GALEON SAN JOSE”.
En tales circunstancias, lo que hace imposible el avalúo es la ausencia de concreción o determinación del objeto mediato de la pretensión, precisamente porque los bienes conformantes del llamado tesoro no han sido descubiertos. De ahí, entonces, que la cuantía estimada en la demanda, se confunda y como aspiración corresponda al valor de dicho objeto, siendo ese el cuantum del interés que debe tenerse en cuenta para recurrir en casación, mas cuando en manera alguna se controvirtió, ni la propia sentencia impugnada lo desconoció. Por consiguiente, el “valor actual de la resolución desfavorable” a los recurrentes está dado precisamente, con relación a la sociedad actora, por no haberse reconocido propietaria exclusiva de todos los tesoros que se encontraren en determinado lugar, cuyo valor había estimado en la misma demanda “en más de un millón de millones de pesos”, y respecto de la parte demandada por haberse declarado que sólo era propietaria del 50%.
Por lo demás, inane resulta para la procedencia del recurso que la parte demandada haya declarado, luego de revisadas algunas evidencias, que en el lugar indicado en la Resolución No. 0354 de 3 de junio de 1982, “no existe…ninguna especie náufraga (y por supuesto tampoco hay rastro del Galeón San José)”, porque eso no fue lo que decidió el Tribunal en su sentencia. 3.- Así las cosas, contrario a como se solicita, el recurso de casación merece ser admitido por la Corte.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Admitir el recurso de casación interpuesto por ambas partes, así como por el Ministerio Público, respecto de la sentencia de 7 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario promovido por la sociedad SEA SEARCH ARMANDA frente a la NACION COLOMBIANA, con citación del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, como interesado, y la intervención del doctor JAIRO DANILO DEVIS PEREIRA, en su condición de litisconsorte de la parte actora.
En consecuencia, por la secretaría de la Sala córranse traslados sucesivos a cada uno de los recurrentes, por el término de treinta (30) días, para que sustenten el recurso de casación (artículo 373, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil), primero y de manera conjunta a la sociedad demandante y al litisconsorte de dicha parte, luego a la entidad demandada y, finalmente, al Ministerio Público.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Ponente JFRG. C-7820 �PÁGINA �10� �PÁGINA �10�