CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-1100102030002003-00174-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. CC-1100102030002003-00174-01 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Parra, Santander, y Santana, Boyacá, para conocer del proceso de alimentos de la menor XXXXX contra JAIRO VARGAS QUINTANA.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso, dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra, Santander, la madre de la menor manifestó que ésta y el demandado se encontraban domiciliados en dicho municipio. 2.- Admitida la demanda y notificado el demandado, quien guardó absoluto silencio, el juzgado, mediante auto de 18 de febrero de 2003, ordenó remitirla por competencia territorial al Juzgado Promiscuo Municipal de Santana, Boyacá, por ser el lugar donde “ actualmente ” reside el demandado. 3.- El juzgado de destino, en proveído de 14 de julio del cursante año, repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, argumentando que luego de admitida la demanda, incluso notificada al demandado sin objeción alguna de su parte, el cambio de domicilio de las partes no era factor para alterar la competencia territorial inicialmente asignada.
CONSIDERACIONES 1.- Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, una vez haya admitido la demanda, salvo que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. 2.- En el caso, siendo el demandante de los alimentos un menor, el competente para conocer del proceso es el juez del lugar de su domicilio al momento de presentarse la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del decreto 2272 de 1989.
Lo que debe preguntarse, entonces, es si admitida la demanda y notificado el demandado, sin objeción alguna de su parte, procedía alterar la competencia territorial. La respuesta es negativa, porque en tal evento el fuero personal del domicilio se convierte en privativo o excluyente. Si el demandado, dice la Corte, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las “ circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio ”. La competencia territorial en el proceso de alimentos, dijo en otra oportunidad, la mantiene el juez “ hasta dictar y cumplir o ejecutar la sentencia ”, aún operándose el cambio de “ residencia del menor ”. 3.- De manera que como la competencia territorial inicialmente asignada no fue objetada por el demandado, anduvo equivocado el Promiscuo Municipal de Puerto Parra, Santander, al declararse separado del conocimiento del proceso y enviarlo a su homólogo de Santana, Boyacá. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra, Santander, es el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos de la menor XXXXX contra JAIRO VARGAS QUINTANA. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Santana, Boyacá.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Auto de 22 de julio de 1996. � Auto de 27 de junio de 1992, reiterado en proveído de 21 de marzo de 1997. 7 6