Micelio
A-209-2000 [7825]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 23 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, nueve (9) de agosto de dos mil (2000) Ref: Expediente No. 7825 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso que interpusiera contra la sentencia del 28 de abril de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por DIEGO HERNANDO GARAVITO RUEDA frente a “ SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TANQUES LTDA.” Al respecto se considera: 1.

Ha reiterado con insistencia esta Corporación, que dentro de las características definidoras del recurso de casación sobresalen las relativas a su carácter acentuadamente dispositivo y formalista, peculiaridades estas que constituyen el fundamento del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual, el legislador, para afianzar la observancia de los fines propios de la institución, señala las exigencias de forma que debe reunir el escrito que lo sustenta.

Así se tiene, que por requerimiento del aludido precepto, cuando se “ trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, regla que le impone al recurrente que traza su impugnación con apoyo en la causal primera de casación, la carga de determinar en la demanda correspondiente, las normas de derecho sustancial que en su entender fueron quebrantadas por el juzgador, exigencia que actualmente se cumple a cabalidad señalando cualquiera de las normas de ese linaje que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, hubiese sido violada.

Desde luego que los preceptos reguladores de la actividad in procedendo no pueden concebirse como normas de esa especie; tales preceptos no le indican al juez cómo decidir los litigios, particularidad que, por el contrario, sobresale preponderantemente en las sustanciales, sino, simplemente, le señalan como obrar al interior de los mismos.

Colígese, pues, de lo dicho, que los artículos 95, 177, 250 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalados de manera escueta por el recurrente en el único cargo de la demanda como quebrantados por el Tribunal, carecen de tal atributo, habida cuenta que estos hacen parte de las reglas de actividad judicial, concretamente de la relativa al quehacer probatorio.

De otro lado, si bien se advierte en el lacónico desarrollo de la imputación que el censor se refirió de soslayo al artículo 2347 del Código Civil, en cuanto aseveró que “ la atribución de funciones de carácter jurisdiccional conferidas a las autoridades administrativas es excepcional y referidas a materias precisas, como en el presente caso, la demostración plena que de los perjuicios se defina en ellas, son vinculante (sic.) para el tercero civilmente responsable, al decir del artículo 2347 del Código Civil;

Originada (sic.) en un hecho culposo del señor JOSE IGNACIO JUEZ RODRIGUEZ como agente de la sociedad ”, no es menos cierto que en tal alocución no se duele el impugnante de manera inequívoca y concreta a la supuesta infracción de dicho precepto, conclusión a la cual sólo se podría llegar (si ello fuere posible) si la Corte abordara oficiosamente la empresa de “completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes” (auto del 14 de julio de 2000, entre otros).

En todo caso, si en gracia de discusión se admitiere que en tan parca y tangencial elucubración se atisba el señalamiento de la infracción de la citada norma sustancial, única de esa estirpe mencionada en el cargo, cabría replicar sin demora que la censura se abstuvo, entonces, de fundamentar su acusación, esto es, de exponer razonadamente los argumentos que lo inducen a pensar que dicho precepto fue quebrantado, como lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando hasta ese momento su discurrir se orienta a dolerse de que el Tribunal no encontró probado el daño, estándolo en su entender.

Otro tanto acontece con los artículos 116 de la Constitución Política colombiana y al artículo 20 de la ley 23 de 1991, a los cuales, también de reojo, aludió el censor, reglas estas que, de cualquier modo, no constituyen normas sustanciales; toda vez que la primera hace mención a las autoridades que por mandato constitucional orgánica o funcionalmente administran justicia, al paso que la segunda, reformatoria del artículo 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, atribuye a los funcionarios administrativos pertinentes la potestad de imponer en las resoluciones respectivas, la condena por los perjuicios causados en los accidentes de tránsito. 2.

De todas formas, dejando de lado lo dicho, se advierte que el recurrente acusa únicamente al sentenciador de haber cometido error de hecho en la estimación de la resolución 031 del 2 de agosto de 1996, pero remata su acusación diciendo que tal documento, junto con las cotizaciones y la prueba pericial a que la misma se refiere, “ demuestran a las claras, la existencia de los daños materiales sufridos por el precitado automotor, lo que denota en forma manifiesta una falta de aplicación del artículo 264 del C. de P. C ”.

Esto es, que para sustentar dicha imputación acudió a razonamientos propios del error de derecho, contrariando la exigencia del citado artículo 374 ejusdem, según la cual le incumbe al impugnante “ expresar en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, presupuesto que de ninguna manera puede considerarse satisfecho con la invocación de una clase de error y la demostración de otro ” (auto del 28 de junio de 2000). 3.

Pero, además, se abstuvo el recurrente de demostrar el yerro de facto que le atribuye al Tribunal, tarea cuya cabal ejecución le exigía confrontar lo que aquél dijo o dejó de decir del medio de prueba, con lo que realmente fluye de su materialidad, pues en el punto se circunscribió a decir que para el fallador, el daño no se encuentra debidamente “aprobado” (sic.) con la susodicha resolución, absteniéndose, empero, de realizar la debida labor de contraste que pusiera de presente sus imputaciones; es decir, que el recurrente, olvidándose que alegar no es demostrar, se limitó a quejarse de una hipotética indebida apreciación del documento, pero sin comprobarlo de la manera reclamada por el tantas veces citado artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la anterior demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso que interpusiera contra la sentencia del 28 de abril de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por DIEGO HERNANDO GARAVITO RUEDA frente a “ SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TANQUES LTDA.”, el cual, en ese orden de ideas, queda desierto.

Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 1 7 JACR. EXP.7825