CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Rad. Expediente No. 7792 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 31Civil del Circuito de esta ciudad y el 2° Civil del Circuito de Soacha, surgido a raíz del conocimiento de la demanda de ejecución con título hipotecario que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., presentó ante el segundo de los Despachos mencionados, en contra de LUIS EDUARDO CAMARGO CIPAGAUTA Y GLADYS CAMARGO RODRIGUEZ, vecinos de aquí, con el objeto de obtener el pago de una obligación garantizada mediante hipoteca que afecta un inmueble situado en la mencionada población.
ANTECEDENTES 1. En la referida demanda, que el actor presentó el día 13 de mayo del corriente año ante el Juzgado Civil del Circuito -reparto- de Soacha, que le correspondió al Juzgado Segundo, aquél deprecó el libramiento de la orden ejecutiva de pago por el principal constituido por el equivalente en pesos de la cantidad de 1.011.919.20 UPACS, junto con sus intereses remuneratorios y moratorios. 2.- En su encabezamiento anotó el ejecutante que los deudores son mayores de edad, y que tienen en esta ciudad capital su domicilio y residencia. En el cuerpo del mismo escrito, al describir el bien inmueble objeto del gravamen hipotecario cuya efectividad persigue, expuso que éste corresponde a la casa situada en la Transversal 5D Nro.3-55, agrupación residencial Las Acacias, vivienda Nro. 4, módulo 1, manzana 6, San Mateo, del área urbana de Soacha, lugar que también señaló como dirección donde debía localizarse a los ejecutados para la práctica de notificaciones personales.
En el acápite referente a la cuantía y competencia, consignó respecto de la última que le correspondía a los jueces del indicado municipio,en atención al lugar de domicilio de los deudores y al señalado por las partes para el cumplimiento de la obligación. 3.- El Juzgado ya referenciado, mediante auto del día dieciocho siguiente, manifestó que era incompetente en razón del factor territorial, y remitió el libelo al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, el que le fue asignado al Juzgado 31, el que a su turno consideró que la competencia la tenía el Juzgado de Soacha, al que le provocó el conflicto que originó la remisión del expediente a la Corte. 4.- El Juzgado de Soacha se consideró incompetente, al encontrar que en la demanda la accionante expresó que para la determinación de la competencia por el factor territorial, tenía en cuenta, de una parte, el lugar de cumplimiento de la obligación, y de la otra, el del domicilio de los demandados, y que como uno y otro correspondían a esta ciudad, el que debía asumir su conocimiento era el Juez Civil del Circuito de esta ciudad. 5.- Por su parte, el Juzgado 31 Civil del Circuito, sostuvo que el asunto es de la órbita territorial del Juzgado enviante, por cuanto que aunque la obligación debía cumplirse en esta ciudad de Santafé de Bogotá, también debía tomarse en consideración que los demandados tienen su domicilio establecido en Soacha y que allí está situado el inmueble hipotecado, circunstancias que, en su sentir, son determinantes de que sea el juez de ese lugar el llamado a conocer del correspondiente proceso.
SE CONSIDERA 1.- El factor territorial es uno de los criterios a los que ha recurrido el legislador en orden a atribuir a los diferentes jueces que ejercen jurisdicción en el territorio nacional, los distintos asuntos que los particulares someten a su conocimiento y decisión en materia civil. El referido factor dice relación con el sitio donde debe adelantarse el proceso, para cuya fijación el legislador ha establecido los denominados fueros.
Es así como el Art. 23-1 del C.P.C. establece como regla general la de que, salvo norma en contrario, y tratándose de procesos contenciosos, corresponde adelantarlos en el lugar del domicilio del demandado, que se constituye así en el fuero general de competencia. Con respecto a la referida disposición, esta Corporación ha dicho en otras oportunidades, que ella se inspira en consideraciones que se basan en el principio universal y tradicional de lo justo, cuya aplicación reclama la particular circunstancia de que estando el demandado obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, “la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible” (auto de 18 de Marzo de 1988).
Pero no es el fuero del domicilio el único que ha tenido en cuenta el legislador a los fines de fijar la competencia territorial; porque junto a él pueden operar concurrentemente por elección, o sucesivamente, otros para cuya determinación se tomó en cuenta el lugar de ocurrencia del hecho, o el de la ubicación de la cosa litigiosa,o el del cumplimiento de la obligación, al lado de otros más. Mas para poder establecer reglas precisas para atribuir a determinado juez el conocimiento de un asunto en tratándose del factor territorial, debe tenerse en cuenta que dentro del ordenamiento procesal se desarrollan los conceptos de competencia privativa o excluyente, y la concurrente o preventiva, siendo distintivo de la primera especie el de que se ejerce por determinado juez con exclusión de los demás, al paso que la segunda puede ser ejercida por varios jueces, uno de los cuales al asumir el conocimiento del asunto elimina a los restantes. 2.- En el caso que se despacha, en el que, como se dijo, se ejerce la acción ejecutiva para obtener el pago de la obligación dineraria “con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca” (Art. 554 del C.P.C.), las normas de competencia aplicables, conforme a los principios atrás enunciados, son las contenidas en el Art. 23, numerales 1 y 9 Ibídem.
La primera es la que consagra el denominado fuero general que atiende al domicilio, y la segunda el real que, como está dicho, toma en consideración el lugar de ubicación de los bienes, y que en este caso dice relación con el inmueble hipotecado, respecto del cual la sociedad actora es titular de ese derecho real, cuyo ejercicio es el que pone de manifiesto al incoar la acción. El numeral 9 en cita, establece una competencia a prevención en la medida en que preceptúa que “en los procesos en que se ejercen derechos reales, será competente “también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, lo que pone de presente a las claras que otro juez diferente puede conocer de ese asunto, el que no puede ser nadie más, en este caso, que el del domicilio del demandado. 3.- Aplicados los principios expuestos a la solución del asunto que ocupa ahora la atención de la Corte, es de advertir con la sola lectura del encabezamiento de la demanda, que la actora indicó en ella que los deudores demandados son “domiciliados y residentes en la ciudad de Santa Fé de Bogotá”, y que como fueros determinantes de la competencia tuvo en cuenta, porque así también lo expresa en el mismo escrito, “el lugar de cumplimiento de la obligación cuya efectividad persigo y el domicilio de las partes”, de donde se seguiría que para hacer la elección del juez competente la accionante prescindió de la consideración del lugar de ubicación del bien hipotecado.
Sinembargo, y no obstante esas expresas manifestaciones, optó por presentar la demanda allí, lo que tiene virtualidad suficiente para estimar que por ello la accionante válidamente cambió la elección hecha; de manera que como legítimamente ella escogió al juzgador del lugar donde está ubicado el inmueble hipotecado, y éste está situado en Soacha, contrariamente a lo manifestado sin mayor fundamento por el Juzgado 2º del citado lugar, esa selección privó al de esta capital de la posibilidad jurídica de aprehender el conocimiento de la mencionada demanda, el que consiguientemente le compete al primero de ellos, y en ese sentido se debe resolver este conflicto.
Expuesto lo anterior, cabe agregar que en este caso no tiene influencia determinante para la fijación de la competencia por el factor territorial, el lugar de cumplimiento de la obligación, que es la dineraria, cuyo pago se pretende mediante el ejercicio de las prerrogativas que derivan del derecho real de hipoteca (persecución y preferencia), porque ella está documentada mediante un pagaré, título valor que si bien puede corresponder a una relación de tipo contractual no siempre lo es, y menos cuando, como aquí ocurre, la acción instaurada no es de esa naturaleza, tal como lo ha dicho la Corte en varias oportunidades anteriormente, (auto de Junio 15 de 1.994, citado en el de 26 de Enero de 1995).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que la competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria propuesta por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra LUIS EDUARDO CAMARGO CIPAGAUTA Y GLADYS CAMARGO RODRIGUEZ, la tiene el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y, en consecuencia, se ordena remitir a dicho despacho inmediatamente el expediente.
Ofíciese. Dispónese que por secretaría se informe del contenido de esta providencia al Juzgado 31 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �9� JACR Exp. 7792