1 Rep /fra ck Cácitha Í, v Crnze Sípwu de Justicia Sala ck Czsaaón Qul 2D 1 ag 1 • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref, Exp.1100102030002006-01266-00 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Bogotá D. C. y Tercero Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, en torno al factor territorial.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, la sociedad Banistmo Colombia S. A. (antes Lloyds TSB Bank) presentó demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía contra Albirina Vega Gutiérrez y Reimundo Merchán Amaya, en la que se hicieron las siguientes manifestaciones, folios 97 a 101: 139.E3 R i I u t CdCY7 a IP G»re Supm^m CkJith a Sala de Casaaón Clul que los deudores eran mayores de edad; que su domicilio y residencia era la ciudad de Bogotá; que la competencia le correspondía a dicha dependencia judicial "por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía" y, además, que los demandados recibirían notificaciones personales "en la carrera 11A N° 11B -33 Sur Interior 95 • Conjunto residencial el Cedro de Santa Ana del l o Municipio de Soacha-Cundinamarca ". 2. - El Juzgado receptor del libelo, se declaró incompetente para tramitar el asunto aduciendo que, como la parte demandante está ejerciendo la acción cambiaria, la competencia se establece "exclusivamente por el fuero general relacionado con el domicilio del demandado el cual está consagrado en el numeral 1 del art. 23 del C. de P. C. conforme lo ha determinado la jurisprudencia; y que en el presente asunto del texto de la demanda, en especial del acápite de notificaciones de la misma se desprende que la parte pasiva tiene su domicilio en el municipio de Soacha (Curad.)'; folio 103. 3. - A su turno, el Juzgado remitido (folios 105 a 107), se declaró incompetente argumentando que el ejecutante escogió el domicilio de los demandados que es la ciudad de Bogotá, mucho más cuando la indicación R.M.D.R. EXP. 1100102030002006-01266-00 2 r Rep0íca ck Cdorhia or Copie Sup r nz ckJi ticia Sala ak Casación Civl de que ellos recibirían notificaciones en el municipio de Soacha, Cundinamarca, carece de entidad e idoneidad para determinar la competencia territorial. 4. - A consecuencia de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto • respectivo.
CONSIDERACIONES 1. - La controversia sobre la competencia para conocer el presente conflicto de competencia negativo está circunscrita al factor territorial exclusivamente, toda vez que ambos despachos argumentaron, en el momento procesal pertinente, carecer de la misma para asumir el conocimiento de esta demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía. 2. - Es hecho incontrovertible que en este caso, con prescindencia de que se esté cobrando el pagaré que es un título valor, la ejecución promovida es hipotecaria de menor cuantía mediante la cual se pretende hacer efectiva dicha obligación dineraria garantizada con el gravamen real que los deudores constituyeron sobre un R.M.D.R. EXP. 1100102030002006-01266-00 3 Rept Wka nh C.d tha C.rnre Stt rtt d? Justicia Sala th Casai5n Cizil bien raíz de su propiedad a favor de la entidad bancaria acreedora. 3.- La parte demandante expresamente escogió como factor de competencia territorial el domicilio de los demandados que es la ciudad de Bogota D. C. y, en consecuencia, ante sus jueces de reparto presentó la • demanda, elección que se halla en armonía con lo reglado en el artículo 23, numeral 1 °, del Código de Procedimiento Civil y que tiene que ser respetada por el juez sin que pueda válidamente rehusar dicho conocimiento, sin perjuicio, claro está, que en la oportunidad legal pertinente éstos a través del empleo de los mecanismos procesales a su alcance la cuestionen con la intención de variarla. 4. - Erró el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá al negarse a asumir la competencia que le fue asignada, previo repartimiento, porque, de un lado, no tuvo en cuenta que el banco ejecutante de manera explícita indicó como factor territorial el domicilio de los demandados para lo cual señaló esta ciudad capital y, de otra parte, confundió las nociones procesales de domicilio y lugar para recibir notificaciones a las que alude el artículo 75, numerales 2° y 11 ibídem, sin tener en cuenta las sustanciales diferencias que existen R.M.D.R. EXP. 1100102030002006-01266-00 4 1 RcpíHica th C,cJartha Grte Sup tm ckJtsciaa Sala e' Casaaón Gui entre tales conceptos, tal como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, entre otros, auto 101 de 26 de abril de 2005, expediente 00178-00 y que el último de ellos es irrelevante para determinarla. 5. - Se impone entonces concluir que con arreglo a lo • previsto en el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. Civil, la competencia para conocer de este proceso corresponde al juez del domicilio de los ejecutados, que para el caso es el Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá D. C. 6.- En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá D. C., es el competente para conocer de la demanda de la referencia. R.M.D.R. EXP. 1100102030002006-01266-00 5 Reptldzca ck CIOtha Co teSuprram ckJassticra Sala ck Casmc5 z Civí Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: LIBRAR por Secretaría correspondientes.
Notifíquese los oficios ith ' n JAIME ALBER AR BLA PAUCAR MANO ISIDRO ARDILq VELASQUEZ- UTH -° ^̂ ^ ^cACCCC^ csi^ MARINA D^AZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO R.M.D.R. EXP. 1100102030002006-01266-00 6 1 e RepúHica & CdW Cme St~» ra ckJuctiaa Sala ak Casad Cizil PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORNLLA R. M. D. R. EXP. 1100102030002006-01266-00 7