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A-208-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 7308 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - contra FABRICA DE GRASAS MODERNAS LTDA.

ANTECEDENTES 1.- Correspondió al Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, conocer de la demanda ejecutiva mixta que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - formuló contra la sociedad FABRICA DE GRASAS MODERNAS LTDA, con sustento en varios PAGARES contenidos en contratos de mutuo celebrados entre las partes, cuyos pagos fueron garantizados por la deudora con gravámenes hipotecarios constituidos sobre inmuebles ubicados todos en la ciudad de Barranquilla. 2.- En la demanda se indicó que la empresa demandada tiene su domicilio social en Barranquilla y que el lugar para recibir las respectivas notificaciones es la Carrera 49 número 6-119 de dicha ciudad, y que allí radica la competencia “por la cuantía estimada, el lugar donde debe cumplirse la obligación, el domicilio de la sociedad demandada, la calidad de la parte demandante …” 3.- Notificado el mandamiento ejecutivo, la sociedad demandada propuso como excepción previa la de “falta de jurisdicción”, que sustenta en el argumento de que las obligaciones contenidas en los pagarés deben cumplirse en la ciudad de Bogotá. Tramitada la excepción, el mencionado Juzgado resuelve “DECLARAR PROBADA” la excepción de “FALTA DE COMPETENCIA” al estimar que en efecto el cumplimiento de las obligaciones es en Santafé de Bogotá, no obstante admitir que el domicilio de la demandada es la ciudad de Barranquilla.

La decisión anterior, adoptada por auto del 18 de septiembre de 1997, fue recurrida por la actora; resuelto el recurso se mantuvo la determinación y finalmente por auto del 27 de marzo de 1998 que subsanó la equivocación en que había incurrido el funcionario al otorgar el recurso subsidiario de apelación, se dispuso su envío para ante el Juez Civil del Circuito (Reparto) de Santafé de Bogotá. 4.- El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien se le asignó el asunto, decidió declarar a su vez la falta de competencia y, por ende, provocó el presente conflicto; en resumen plantea como argumento para su negativa, que en este caso, tanto el domicilio del demandado como el lugar de ubicación del bien dado en garantía de pago, se encuentran radicados en Barranquilla y es por tanto el Juez de dicha ciudad el llamado a conocer del asunto. 5.- Agotado el trámite procesal, le corresponde ahora a la Corte decidir el conflicto de atribuciones que se presenta entre ambos jueces.

CONSIDERACIONES: 1.- La discusión se reduce a establecer el factor territorial que determina la competencia. Para ello, suficiente es recordar que en varias de las hipótesis de las consagradas en el artículo 23 del C. de P.C. la competencia no se reserva de manera excluyente al Juez de un solo lugar - competencia exclusiva o privativa -, sino que allí se ofrecen varias alternativas que permiten al demandante acudir ante uno cualquiera de los varios jueces que por diversos factores fueren los competentes en materia civil y en distintos territorios, para conocer del respectivo asunto; cuando esto sucede opera el fuero concurrente a elección del actor, cuya determinación inicial provendrá de los datos que ofrece la propia demanda, en el entendido de que escogido uno con acierto, por concurrir en él cualquiera de los factores que le atribuyen competencia, ese juez se torna en juez exclusivo, correspondiendo en tal caso al demandado, si pretende oponerse a la elección, demostrar la inexistencia del factor por el cual se le asignó a aquel la competencia. Si los parámetros descritos concurren en el juez ante quien se presenta la demanda, a éste no le está dado variarlos para desviar la competencia hacia el Juez de otro lugar. 2.- Ahora bien, en el presente proceso ejecutivo con título hipotecario se pretende hacer efectivo el pago de la suma consignada en varios pagarés ejerciendo para ello la acción real hipotecaria que constituyó la demandada sobre algunos inmuebles ubicados en Barranquilla, además de la persecución de otros bienes; se anuncia así mismo que el domicilio de esta es esa misma ciudad. 3.- Ostensible resulta según las reglas 1ª y 9ª trazadas en el artículo 23 del C. de P.C., que en el presente asunto no se presenta el caso de un fuero concurrente, pues si bien es verdad que en la primera regla se consagra el domicilio del demandado como fuero general de competencia, también lo es que la regla novena dispone que “En los procesos en que se ejerciten derechos reales [aquí se ejercita el derecho real de hipoteca], será competente también el Juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, que en el presente caso concurren en el mismo juez y no en varios. 4.- Esos determinantes territoriales, el domicilio del demandado y la ubicación del bien hipotecado, son elementos que deben resultar de la propia demanda y la que aquí se analiza, indica que el primero de ellos corresponde a Barranquilla, lo que traduce por consiguiente que es el juez de éste territorio el llamado a conocer del proceso, pues de otro lado, la discusión del demandado sólo fue enderezada a desconocer el lugar de cumplimiento de la obligación que para él no es Barranquilla sino Bogotá, factor de competencia este último que no entra en juego por ser la fuente de la obligación un título valor y no un contrato, como lo tiene distinguido la jurisprudencia de esta Corporación. 5.- Fue equivocada entonces la decisión del Juez inicial al desprenderse del conocimiento del proceso ejecutivo, basado exclusivamente en los artículos 621 y 711 del Código de Comercio, pues aún en el evento en que el lugar de cumplimiento de las obligaciones demandadas tuviera incidencia como factor para establecer la competencia, la elección que en ejercicio de la potestad de escoger realiza el demandante al dirigir su demanda ante uno de aquellos jueces que concurrentemente fueren competentes, debe ser respetada. 6.- De tal modo que a quien corresponde conocer de la demanda ejecutiva con título hipotecario formulada por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, es al Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, por ser territorialmente competente al concurrir en él el domicilio de la demandada, elegido como factor de competencia territorial por el actor.

En ese sentido se dirimirá el conflicto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el Juez competente para conocer de la demanda ejecutiva con título hipotecario es el Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, a quien debe remitirse el expediente. Infórmese esta decisión al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� N.B.S. Exp. 7308.