CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) Referencia: 11001-0203-000-2008-01486-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta Civil y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá D. C. y Bucaramanga, respectivamente para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por JAIR RUBIANO ZARAZO contra GUSTAVO ARIAS O. y AZUCENA M. DE ARIAS.
ANTECEDENTES 1.- Con el fin de hacer efectivo el derecho incorporado en un título valor, letra de cambio, la parte demandante dirigió su libelo a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D. C., por considerar que eran competentes para conocer, entre otras razones por el “domicilio de las partes”. 2.- El Juzgado Sesenta Civil Municipal, inadmitió la demanda, requiriendo al ejecutante para que precisara el lugar donde se pagaría la obligación, quien conforme a la literalidad del título valor, señaló la ciudad de Bucaramanga, por lo cual la RECHAZÓ DE PLANO, invocando “ falta de competencia en razón al factor territorial”, y señalando que “debe optar el demandante por el lugar del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el art. 23-5ª del C. de P. C”, remitiendo el proceso a los Jueces Civiles Municipales de la citada ciudad. 3.- Recibido el proceso, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga repelió la competencia, por cuanto,” tratándose de títulos valores no es dable aplicar la norma precitada por el juzgado en mención” y cita la jurisprudencia de la Corte, específicamente el auto del 15 de junio de 1994, del Dr. Lafont Pianetta.
CONSIDERACIONES 1.- Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo. 2.- Esta Corporación, ha reiterado que es el demandante el único que tiene la facultad para determinar a cuál de los factores territoriales se acoge, cuando tiene la posibilidad de escoger entre dos o más y que dicha opción no se le otorga al juez, quien no se la puede arrogar. 3.- Pues bien, en la demanda, aparece claro que la competencia se define por el domicilio de los demandados, la que por excepción, pueden variar éstos, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante Por consiguiente es palmario, que el juez originario no podía, de manera unilateral acudir al factor señalado en el artículo 23 numeral 5 y remitirlo al lugar del pago de la obligación. 4.- Sin necesidad de más consideraciones, claramente, se colige que el juez competente para seguir conociendo del proceso es, propiamente, el de la ciudad de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de disponer que el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogota D. C. es el competente para conocer del proceso.
Envíese el expediente al citado despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto de 4 de febrero de 2008 � Auto de 30 de enero de 2008 PAGE 5 J.A.A.P. Exp. 2008-01486-00