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A-208-2003 [00162]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil tres (2003) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00162-01 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Salamina (Caldas) y Promiscuo Municipal de Arboletes (Antioquia), por razón del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Augusto Duque Chica o Gonzalo Augusto Duque Chica.

ANTECEDENTES 1. En demanda dirigida al Juez Civil Municipal de Salamina (reparto), el Banco Agrario de Colombia S.A., inició proceso ejecutivo contra Augusto Duque Chica o Gonzalo Augusto Duque Chica, solicitando librar mandamiento ejecutivo en su contra por la suma de $769.665.oo M/Cte, valor del pagaré presentado como base de la ejecución, más los intereses moratorios causados desde el 2 de agosto de 2001 y hasta que se produzca el pago.

Se atribuyó al citado funcionario la competencia para conocer de tal asunto, por su naturaleza, la calidad de la demandante " y la vecindad del (os) demandado (s)", localizada, según lo afirmado en dicho libelo, en el municipio de Salamina (Caldas). 2. Asignada por reparto al Juez Segundo Civil Municipal de Salamina, libró éste el mandamiento ejecutivo y ordenó ponerlo en conocimiento del ejecutado, acto que la procuradora judicial del ejecutante solicitó verificar en los términos previstos por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, afirmando estar enterada sobre que " el demandado GONZALO AUGUSTO DUQUE CHICA se encuentra viviendo en el municipio de ARBOLETES ANTIOQUIA y se ubica en la oficina Despachadora de TAXIS DE ESA CIUDAD ".

Con base en tal manifestación y en que " es de conocimiento público en esta localidad que el señor Gonzalo Augusto Duque Chica se encuentra fuera de esta sede, aclarando la Representante Judicial que es en Arboletes (Ant.)", dedujo que el demandado está domiciliado en dicho lugar, por cuanto es allí donde reside y ejerce su profesión u oficio, y consecuentemente que era el juez de tal municipalidad el llamado a conocer de la demanda instaurada en su contra, funcionario al cual ordenó remitirla, por competencia, para que prosiguiera con su trámite. 3.

Repartida al Juez Promiscuo Municipal de Arboletes (Antioquia), también éste declaró su falta de competencia territorial para conocer de ella, argumentando que al presentarse la demanda y la solicitud de medidas cautelares, el ejecutado estaba domiciliado en Salamina, como en tales libelos se especificó. Que desde tal oportunidad hasta que la apoderada del demandante anunció que residía en Arboletes, transcurrieron más de cinco meses, período en el cual el funcionario remitente asumió su conocimiento; que la profesional mencionada no expresó que el demandado hubiere variado su domicilio y que esa circunstancia en todo caso no altera el principio de la perpetuatio jurisdictionis, anotando además, que acoger la tesis del remitente implicaría admitir " que la competencia territorial cambie tantas veces cuantos domicilios llegare a tener el demandado durante la vigencia del proceso, que, en no pocas ocasiones pueden ser varios; con lo que se ocasionarían indefectibles trastornos a la administración de justicia y perjuicios a la contraparte ".

Consecuentemente provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. SE CONSIDERA 1. La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato. 2.

En el caso, el demandante invocó el fuero personal para atribuir al Juez Civil Municipal de Salamina la competencia territorial para conocer de la demanda presentada, puesto que como ya se consignó, expresamente indicó que le correspondía asumir su conocimiento por estar domiciliada allí la persona demandada. Ahora bien, si tal manifestación y el hecho mismo de presentar la demanda en el citado municipio, fueron las circunstancias tenidas en cuenta por el aludido funcionario para asumir la competencia para el conocimiento del presente asunto, mientras la parte demandada no la objete oportuna y eficazmente, bien porque no se aviene con las pautas legales que orientan su fijación, ora porque las circunstancias tenidas en cuenta para el efecto no corresponden a la realidad, no puede desprenderse motu proprio de tal atribución, puesto que no está investido de potestad para tal efecto, ni existe causa que justifique tal determinación, ya que aún modificándose ulteriormente las circunstancias de hecho definitorias de la competencia territorial, es decir, las existentes al tiempo de proponerse y admitirse la demanda, ninguna alteración sufriría aquélla por causa de tal mutación, por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. 3.

Así las cosas, es preciso concluir que las circunstancias aducidas por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-júdice no lo autorizan para despojarse de la competencia adquirida para conocer de él, y por ello, razón tuvo el Juez Promiscuo Municipal de Arboletes (Antioquia) cuando se rehusó a asumirla, pues es al juez remitente a quien corresponde seguir conociendo de este proceso.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SALAMINA es el competente para conocer del proceso EJECUTIVO promovido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra AUGUSTO DUQUE CHICA o GONZALO AUGUSTO DUQUE CHICA. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.F.R.G. Exp. 1100102030002003-00162-01