CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil dos (2002). Ref: Exp. No. 1100102030002002-00181-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados 12 de Familia de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal de Manta, Cundinamarca, despachos pertenecientes a distinto distrito judicial que se niegan a conocer del proceso de fijación de alimentos promovido por la representante legal de los menores XXXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXX, contra su progenitor MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO BELTRAN.
ANTECEDENTES 1.- Aseverando estar “domiciliada en Manta Cundi.”, y que ella reside, junto con sus hijos los menores demandantes, “en la Vereda de Manta-grande arriba”, Ana Isabel León Bermúdez solicitó la fijación de cuota alimentaria en favor de sus representados, en escrito presentado el 30 de noviembre de 1992 al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, cuyo texto la señala como domicilio del demandado.
Esa demanda, admitida en auto de 23 de marzo de 1993, fue trasladada a Miguel Antonio Avendaño Beltrán el 28 de junio de 2002, cuando se le notificó el auto admisorio (cuad. 1, fs. 6, 11, 7, 12 y 59), y ninguna excepción fue propuesta contra ella. Después, mediante auto de 11 de julio del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta dispuso la remisión del proceso al reparto de los Juzgados Promiscuos de Familia de Bogotá, luego de ver que la actora y el demandado así lo pidieron, éste con escrito presentado el mismo 28 de junio y aquella con memorial del día anterior, en donde afirmaron que todos residen actualmente en dicha capital (cuad. cit, fs. 58, 60 y 63).
A su turno, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá declaró carecer de competencia para conocer del proceso, por considerar que los factores que la determinan son los existentes al admitir la demanda, que el demandado no alegó incompetencia del juez de Manta, quien la asumió, y que “el hecho de que las partes hayan variado su residencia” no constituye fundamento plausible para que el último decline el conocimiento del asunto por factor territorial, como lo hizo.
CONSIDERACIONES 1.- En lo atinente al factor territorial de la competencia, esta Corporación ha repetido que se halla dado por el foro general del domicilio del demandado, cuando no concurran fueros especiales, y que también es verdad que dicha regla, común sin la menor duda, viene a ser atendible solo ante la ausencia de supuestos que abran espacio para la aplicación de otras, es decir, siempre que no haya “disposición legal en contrario” (C. de P. Civil, artículo 23-1), porque si el precepto general choca con otra norma que regula el punto de modo excepcional, aquel factor de competencia tiene que ser establecido siguiendo lo estatuido con alcance especial. 2.- El caso del proceso de alimentos, cuando éste versa sobre la fijación del monto de ellos a favor de menores, constituye sin duda, por fuerza de la ley, una de las excepciones a la regla general establecida en la citada disposición, de conformidad con la cual es el domicilio del demandado el determinante del factor territorial de la competencia: en efecto, la demanda de aquélla especie de procesos deberá ser presentada “ante el Juez de Familia o, en su defecto ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor” (Código del Menor, artículo 139), supuesto excepcional este que no solo constituye disposición legal contraria a la regla común mencionada atrás, sino que también recoge una circunstancia fáctica diversa a la prevista allí para atribuir la competencia por el factor territorial, como quiera que toma en cuenta, para ese efecto, la residencia de los menores demandantes y no el domicilio del demandado. 3.- Cabe entender que es para los fines de normas como las citadas que la legislación exige al actor que en la demanda indique al juez su domicilio y el del demandado, o, en su defecto, la residencia de uno y otro (ibídem, art. 75-2).
Y como las consecuencias de esas disposiciones fluyen al resolver sobre la admisión de la demanda, tiene que entenderse, adicionalmente, que el elemento del cual surgen es el domicilio o la residencia de las partes al momento de presentarla, y que, obvio, los distintos al de esa época, sean anteriores o posteriores en el tiempo, ordinariamente ningún papel desempeñan a propósito de fijar el citado factor.
Responde ese funcionamiento al principio de que es con apoyo en la situación de entonces que debe determinarse la competencia, sin que este efecto pueda tener origen en circunstancias anteriores, ni derivar de soporte distinto a la realidad fáctica sobre la que fueron concebidas esas normas, hecho que desde luego, en ese momento, sólo podrá ser establecido con ayuda de la información fidedigna que es de suponer en la demanda.
Empero, enseñando la experiencia que a esa veracidad no siempre se le rinde culto, a fin de lograr el equilibrio de las partes el legislador ha previsto la posibilidad de que el demandado pueda discutir la competencia asumida con base en la demanda y alterarla, incluso con arreglo a circunstancias sobrevinientes, pero no de cualquier modo sino siguiendo siempre los cauces previstos por la ley para esa consecuencia, de los que son ejemplo las previsiones de los artículos 97-2, 99-8 y 21 del C. de P. Civil.
Conviene resaltar, en fin, que es al momento de recibir la demanda que el juez puede manifestar su incompetencia de manera oficiosa (ob. cit., art. 85, incisos tercero y cuarto), sin que norma alguna lo autorice para así hacerlo en cualesquier momento posterior, porque, se repite, la variación de la competencia puede ocurrir solo en casos especiales como los mencionados atrás. 4.- Si la definición del juez competente para conocer de un determinado asunto pasa siempre por las reglas fijadas en la propia ley, y si, por virtud de lo dicho, la respectiva decisión no puede estar sometida al simple parecer de los funcionarios judiciales, tiene la Corte que ver, por un lado, que afirmando la demanda de autos, como afirma, que a su presentación el domicilio de la progenitora de los actores es Manta, Cundinamarca, y que allí mismo reside junto con sus menores hijos, sin que, por otro lado, la competencia asumida con base en esa información hubiese sido discutida por el demandado, pues éste no ejercitó contra el auto admisorio de la demanda el recurso de reposición que para ese efecto establece el artículo 142-2 del Código del Menor, para concluir, entonces, por razón de lo expuesto, que carecía el Juez Municipal de Manta de la facultad de declinar en julio del año 2002 la competencia asumida por él en marzo de 1993.
Es de destacar que asumida por el juez la competencia, sin que las partes la discutan, como aquí ocurrió, el funcionario carece de la facultad de desprenderse de ella a su arbitrio. En esa hipótesis tiene aplicación cabal el principio de la perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 21 del C. de P. Civil, el que “impone la regla consistente en que la situación de hecho que existe en el inicio del proceso, cuando se admite la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del mismo, sin que las modificaciones que puedan presentarse después logren afectar tal factor, a no ser las excepciones que la norma trae a cuento” (Cas.
Civil, sentencia de 30 de marzo de 1982). Huelga decir que las circunstancias de este proceso impiden aplicar las singulares reglas de excepción que, según la citada norma, suprimen el efecto de aquél principio: el caso no comprende agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional, tampoco versa sobre sucesión cuya cuantía se haya modificado por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados, y, en fin, pese a ser asunto contencioso tramitado ante juez municipal, es lo cierto que aquí no media “demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva” (C. de P. Civil, artículo 21).
Entonces, por ser evidente que el Juez Promiscuo Municipal de Manta erró al obrar como lo hizo, porque en esa precisa actividad no siguió los cauces de la ley sino que de ella se apartó, la Corte se ve obligada a enmendar ese desacierto porque aquél funcionario, en lo relacionado con la competencia, carece de opción distinta al acatamiento del mandato legal cuyo imperio tiene que ser restablecido.
El proceso, en consecuencia, será remitido al Juez Promiscuo Municipal de Manta, Cundinamarca, no sin comunicar lo decidido al Juez 12 de Familia de Bogotá D. C. Además, es oportuno precisar que, por no recoger el punto que sustenta la presente decisión, en este caso es inaplicable la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 5 de marzo del año en curso.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juez Promiscuo Municipal de Manta, Cundinamarca, es quien debe continuar conociendo del proceso referenciado al inicio de este proveído. Ordénase informar lo aquí decidido al Juez 12 de Familia de la capital de la República y remitir el proceso al juzgado que debe continuar conociéndolo.
Notifíquese y cúmplase. JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 8 2 N,B,S. Exp. 00181-01