Micelio
A-208-2000 [0138]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 522 de 1988Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. Q-0138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. Q-0138 Decídese el recurso de queja formulado contra el auto de 10 de mayo de 2000, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación interpuesto por EMILIO RESTREPO ANGEL, respecto de la sentencia de 16 de febrero del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario que contra el recurrente promovieron MARTHA CECILIA MOSCOTE MEJIA, LEYCIS LARA MOSCOTE y SANDRA ELENA LOPEZ OSORIO.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia, las demandantes solicitaron se declare que el demandado es civilmente responsable de los perjuicios causados por la muerte violenta de JORGE ELIECER LARA OSORIO, compañero permanente de la primera, hermano de la última y padre de la segunda, y se condene a pagar las sumas de dinero al efecto determinadas, por concepto de perjuicios materiales y morales. 2.- Tramitado el proceso, la sentencia del juzgado, tras hacer la declaración de responsabilidad pedida, condenó al demandado a pagar a MARTHA MOSCOTE MEJIA, la suma total de $51.000.000.oo por perjuicios materiales y morales; a la menor LEYCIS LARA MOSCOTE, la cantidad total de $41.000.000.oo, por los mismos conceptos; y a SANDRA LOPEZ OSORIO la suma de $3.000.000.oo, por perjuicios morales. 3.- Apelado el anterior fallo por la parte demandada, el Tribunal confirmó las decisiones a favor de LEYCIS LARA MOSCOTE y SANDRA LOPEZ OSORIO, mas no así las que se impusieron en beneficio de MARTHA MOSCOTE MEJIA, por carecer de legitimación en la causa para accionar. 4.- Interpuesto por la misma parte el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal negó su concesión, en consideración a que a “ partir del primero (1º) de enero del año en curso, el interés para recurrir equivale a una suma igual o superior a $75.310.000, y el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es de $44.000.000.oo ”.

EL RECURSO DE QUEJA 1.- Sostiene el recurrente que la tesis relativa a que el valor interés para recurrir en casación debe tomarse al tiempo de la sentencia de segunda instancia, es equivocada, porque como la competencia se determina es al momento de iniciarse la instancia, es claro que para efectos del recurso de casación, ese interés es el que debe existir en la época en que el Tribunal adquirió la respectiva competencia funcional.

En este caso, dice, la sentencia de segunda instancia vino a confirmar la que en primera se profirió el 25 de junio de 1999, fecha en la que la cuantía para recurrir en casación se ajustaba al monto de la condena impuesta. Además, los hechos ocurrieron a comienzos de 1996, razón por la cual llevando a esa data la “ suma de lo condenado ”, es indiscutible que se supera con creces el valor del interés para dichos propósitos. 2.- Solicita, en consecuencia, se revoque el auto recurrido y se conceda el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1.- Las disposiciones que regulan los recursos ordinarios y extraordinarios, en cuanto a su procedencia y competencia, son de carácter excepcional y como tales su aplicación es estricta y restringida, lo que significa que su interpretación no puede extenderse a casos no previstos taxativamente por el legislador y que el conocimiento de los recursos sólo puede serlo por los jueces señalados en la ley, atendiendo los diversos grados jerárquicos en la administración de justicia. Por manera que conocido de antemano el funcionario judicial que asumió el trámite de la primera instancia, ello constituye el punto de partida para establecer, conforme el ordenamiento positivo vigente, a quien corresponde dirimir sus fases siguientes, de ser procedentes, como es la segunda instancia originada en la apelación y la consulta, al igual que el recurso extraordinario de casación. 2.- El mentado medio de impugnación extraordinario, cuyo conocimiento lo adscribe la ley, en materia civil, a la Sala de Casación Civil de la Corte, tiene una doble connotación, en cuanto, de un lado, es una herramienta al alcance del agraviado para procurar restablecer los derechos quebrantados, y de otro, tiene un interés público, porque su fin primordial es unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo (artículo 365 del Código de Procedimiento Civil).

Por eso, no todas sentencias son susceptibles de dicho recurso. Su procedencia la ley las restringe a las “ dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores ” (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), o a las “ proferidas en primera instancia por los jueces del circuito ” cuando de casación per saltum se trata (artículo 367, ibídem ), todo en los eventos expresamente señalados en el primero de los preceptos citados.

Empero, cuando es necesario tener en cuenta la cuantía como factor determinante para conceder el recurso de casación, suficientemente se tiene dicho que esa cuantía no sólo se encuentra limitada en el tiempo, es decir, a la fecha de la decisión, sino también en relación con el valor económico de la pretensión económica definida en la sentencia, según las cuantías establecidas en el decreto 522 de 1988, y a partir del 14 de julio del presente año, en la ley 592 de 2000.

Sobre lo primero, dice la Corte, como el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, “ expresamente señala que ese interés se determina ‘por el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’, debe entenderse que es al momento de proferirse el fallo objeto del recurso de casación (…), mas no a la fecha de la sentencia objeto de apelación, mucho menos a otro instante procesal precedente o subsiguiente ”. 3.- Así las cosas, en el caso concreto la concesión del recurso de casación estuvo bien denegada, porque su procedencia se determina es al momento de la sentencia del Tribunal y porque para esa fecha, 16 de febrero de 2000, el agravio patrimonial que sufrió la parte demandada no excedía la cantidad $75.310.000.oo.

En efecto, si bien las condenas impuestas en primera instancia superaban, para la época en que fueron impuestas, la cuantía para recurrir en casación, ya se dijo que el valor del agravio no se determina por la sentencia objeto de apelación, sino por la que se recurre en casación. De otro lado, no es cierto que la decisión de segunda instancia haya sido totalmente confirmatoria de la del juzgado, porque únicamente se confirmó las condenas hechas a favor de LEYCIS LARA MOSCOTE y de SANDRA LOPEZ OSORIO, para un total de $44.000.000.oo, revocándose en todo lo demás, por lo que en eso se traduce la lesión o el perjuicio patrimonial que con la decisión recurrida en casación pudo sufrir el recurrente.

DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandado EMILIO RESTREPO ANGEL, respecto de la sentencia de 16 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario que contra el recurrente promovieron MARTHA CECILIA MOSCOTE MEJIA, LEYCIS LARA MOSCOTE y SANDRA ELENA LOPEZ OSORIO.

Segundo: En firme este proveído remítase la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Auto de 25 de noviembre de 1997 (CCXLIX, Volumen II, Segundo Semestre, 1500). 10 7