Jaramillo Herederos No. 4402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Referencia: Expediente No. 5579 Procede la Corte a decidir acerca del recurso de queja formulado por la parte actora contra el auto proferido el 10 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, proveido este mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la misma parte en el proceso seguido por JAIME PRIETO CASTAÑEDA y JORGE ENRIQUE MONTENEGRO contra el BANCO DEL COMERCIO.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por remisión que le hiciera esta corporación en desarrollo del Decreto 2651 de 1991 y mediante sentencia proferida el 16 de agosto de l994, confirmó la de primera instancia que le puso fin al proceso de la referencia, limitándose a declarar que entre JAIME PRIETO CASTAÑEDA y el BANCO DEL COMERCIO se celebró un contrato de depósito de custodia de un sobre de manila sellado que contenía esmeraldas, según documento aportado con la demanda, negándose las demás pretensiones e imponiéndole a los demandantes la obligación de pagar por partes iguales, a favor del establecimiento bancario demandado, las costas de primera instancia con límite al 70% sobre la liquidación total.
Frente a esta decisión, interpuso la parte demandante recurso de casación el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 22 de febrero de l995, auto en el que a su vez se ordenó expedir copias, tanto de la demanda inicial como de las sentencias de primera y segunda, instancia para ser remitidas al Juzgado de primera instancia con el propósito señalado por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de marzo próximo pasado, informó la secretaría del Tribunal que la parte recurrente no suministró las expensas necesarias para la expedición de las copias ordenadas, visto lo cual la corporación mencionada declaró desierto el recurso de casación concedido. Inconforme con la decisión precedente, el recurrente presentó escrito ante el Tribunal, solicitando directamente la expedición de copias para recurrir en queja, pasando por alto las exigencias formales que contempla el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige interponer primeramente el recurso de reposición y, solo en subsidio, solicitar las copias.
Sin embargo, el Tribunal ordenó expedir las copias, por considerar que no cuenta con facultades para negar solicitudes de esta naturaleza. Así las cosas, mediante escrito presentado el 5 de junio pasado, se sustentó ante esta Corte el recurso de queja, afirmando el recurrente que la sentencia del Tribunal, confirmatoria de la de primera instancia, fue meramente declarativa, por lo que sus efectos quedaban condicionados a las resultas del recurso de casación, y por tanto adolece de manifiesta ilegalidad la orden proferida por el Tribunal en el sentido de expedir copias.
A ello agrega que, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil los autos emanados de una sala de decisión carecen del recurso de reposición, no le era permitido hacer uso de este medio frente a esa determinación ilegal, para obtener su revocatoria, ni tampoco hacer lo propio respecto de la posterior decisión del Tribunal en la que declaró desierto el recurso de casación. Cumplido el trámite previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora decidir y en orden a hacerlo bastan las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: 1.
Ha sostenido esta corporación que "el auto que declara desierto el recurso de casación y el que niega la concesión del interpuesto, si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos permiten asimilarlas, no son sin embargo idénticas, desde luego que cada una corresponde a situación jurídicamente diferente. Obedece el primero de dichos autos al supuesto de que, por la omisión de una conducta de realización facultativa establecida en el exclusivo interés de un litigante, su inactividad conduce a situarlo en posición desfavorable en el proceso, como es, por ejemplo la ejecutoria de una providencia que le es perjudicial; el segundo en cambio corresponde a la hipótesis de que el juez de instancia, por estimar que el recurso de casación interpuesto es improcedente según la ley, deniega la concesión."(Auto del 27 de agosto de l975, sin publicar) Por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 377, inciso 3o de la Codificación Procesal que guarda estrecha armonía con el artículo 25, numeral 3o, de la misma obra, el recurso de queja procede pero respecto del auto que niega la concesión del recurso de casación, " más no así en frente de autos que lo declaran desierto por no haber cumplido el recurrente, o haberlo hecho extemporáneamente, con una carga procesal (Auto de 10 de octubre de l989, sin publicar), salvedad hecha del supuesto de excepción previsto en el artículo 370 ibidem en relación con la declaratoria de deserción originada en no haberse practicado por culpa imputable al litigante interesado, el justiprecio pericial del interés para recurrir, supuesto que en la especie en estudio no tiene relevancia. Además de lo anterior, resalta esta corporación que la queja que es materia de análisis, no fue preparada e introducida de conformidad con el procedimiento sobre el particular instituido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se solicitó la reposición previa de la decisión, "requisito obligatorio para la procedencia legal del de queja según lo dice de manera contundente el artículo 378 - inciso 1o- del Código de Procedimiento Civil" (Auto del 27 de noviembre de l991, sin publicar), circunstancia que de suyo, en caso de tener viabilidad la queja deducida, le habría impedido a la Corte ocuparse de examinar su mérito. 2.
Debido, pues, a los defectos que acaban de apuntarse, atinente el primero a la imposibilidad de hacer uso del recurso de queja en una situación con las características que tiene la que estos autos muestran y referido el segundo al visible incumplimiento de las exigencias de forma que el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil impone para la debida preparación de un recurso de tal naturaleza, no queda alternativa distinta a considerar improcedente el que aquí ha sido interpuesto por la parte actora en el proceso, pero dejando en claro, desde luego, que ello no exonera a la Corte de la que juzga es su obligación de registrar en esta providencia su desconcierto ante la inexplicable equivocación en que incurre, por supuesto con grave quebranto de la ley en perjuicio de uno de los litigantes, el auto proferido en Sala de decisión con fecha 22 de febrero de 1995, reafirmado luego en providencia del 10 de mayo siguiente.
En efecto, si la sentencia que le puso fin al trámite de instancia es estimatoria de la demanda únicamente en la medida en que se limitó a declarar la existencia de una relación contractual de depósito entre uno de los demandantes -JAIME PRIETO CASTAÑEDA- y la institución bancaria demandada y es al propio tiempo desestimatoria de la misma demanda en tanto que, de acuerdo con el fallo proferido en sede de apelación por el Tribunal Superior de Manizales, la pretensión indemnizatoria también deducida no podía abrirse paso porque no se encontró establecida la legitimación sustancial para obrar en los demandantes respecto de dicha pretensión, ninguna duda cabe que semejante decisión no era susceptible en modo alguno de realización coactiva y, por lo tanto, no había lugar a ordenar la expedición de copias para los fines que en concreto señala el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ni menos aun era factible declarar desierto, con apoyo en un supuesto incumplimiento de una carga procesal arbitrariamente impuesta al litigante interesado, el recurso de casación concedido.
Dicho en otras palabras, la Sala de decisión civil autora de las decisiones en estudio, se desligó por entero del imperio de la ley con injustificado menoscabo de elementales garantías de seguridad jurídica a las que tiene derecho la parte cuya impugnación se vió prematuramente frustrada de manera a todas luces irregular, lo que por fuerza conduce a que esta actuación tenga que serle devuelta al Tribunal de origen para que proceda teniendo en cuenta que por obra de categóricos mandatos de jerarquía constitucional, a las autoridades judiciales no les está permitido abandonar, por capricho o por inexcusable descuido, la fiel observancia del derecho objetivo que tiene una de sus expresiones en las leyes de procedimiento, disponiéndose asimismo la expedición de copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que, en cuanto exista mérito para hacerlo de acuerdo con la ley, se adelante la correspondiente investigación disciplinaria de conformidad con los artículos 9 literal a) y 24 del Decreto Ley 1888 de 1989, leídos en concordancia con el artículo 9 numeral 3 del Decreto 2652 de 1991.
D E C I S I O N: En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte rechaza por improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte actora en este proceso contra el auto de fecha diez (10) de mayo del año en curso, proferido en Sala de decisión civil por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una vez adquiera firmeza esta providencia, devuélvase la actuación a dicho Tribunal, previa la expedición de copia íntegra de la misma con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para los fines que se dejan indicados.
Por Secretaría líbrense los oficios que corresponden.
NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO Exp. 5579 RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA � �PÁGINA �8�