CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01543-00 Se decide el recurso de súplica que interpuso el apoderado del demandante contra el auto de 18 de septiembre de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda de exequátur de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Juan Mauricio Ruiz Cely solicitó se concediera el exequátur para la sentencia dictada el 1º de marzo de 1989 por la Corte de Circuito del 17 Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos, que decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Ruth Rincón Ruiz. 2. Mediante auto de 18 de septiembre de 2008, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda, tras echar de menos la “ prueba de la ejecutoria del fallo dictado por el Tribunal extranjero que se procura amparar con el exequátur solicitado”, exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 694 del C. de P. C. 3.
El demandante impugnó la anterior decisión con fundamento en que “ no es cierto que el fallo en comento no esté ejecutoriado”, pues “si nuevamente se da lectura detallada a la traducción del documento” se puede verificar que esa decisión, que sirvió para disolver definitivamente el matrimonio contraído por las partes, “fue registrada en el libro que allí indican, lo que quiere decir que para la procedencia de este registro la providencia tenía que estar ejecutoriada, pues de lo contrario era imposible este trámite, que además aparece protocolizado en la Notaría que expidió la copia”.
Además, aduce que ninguna “ norma extranjera del país donde se dictó el fallo”, dispone que la providencia en mención “debe contener alguna otra anotación especial, para que produzca validez”, de donde concluye que la demanda debe ser admitida, pues cumple los requisitos formales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No hay duda acerca de que la documentación aportada al expediente carece de la constancia de ejecutoria de la sentencia cuyo exequátur se pretende.
Más bien, la discrepancia del accionante es porque, a su juicio, tal prueba no se requiere, puesto que dicha providencia aparece inscrita en el ‘Libro de Registros Oficiales del Condado de Broward’, amén que -según su criterio- ninguna norma del país donde se dictó el fallo condiciona sus efectos a la existencia de una anotación especial. 2.
Ahora bien, en orden a decidir el referido recurso, ha de decirse que si bien el ordenamiento jurídico patrio permite que las sentencias proferidas en otros Estados surtan efecto en el territorio nacional, exige para ello que el interesado formule una demanda cuyo contenido cumpla a cabalidad las exigencias del artículo 695 del C. de P. C., precepto que ordena aportar la copia de la sentencia -debidamente traducida, si no fue redactada en español-, y que ordena a la Corte -a quien por regla general corresponde el conocimiento de estos asuntos- verificar la ejecutoria de tal pronunciamiento.
Esta última exigencia, desde luego, obedece a la necesidad de tener certeza sobre la fuerza vinculante definitiva de la providencia respecto de la cual se pide la aplicación extraterritorial de sus efectos, pues no sería viable habilitar el cumplimiento de una decisión judicial que aún pueda ser objeto de variaciones, ya sea porque existe la posibilidad de que contra ella se interpongan recursos, o porque no se han decidido los que pudieron haberse formulado. 3.
Bajo esa perspectiva, la omisión que fue puesta en evidencia en el auto atacado, era suficiente para rechazar la demanda de exequátur, conforme ordena el numeral 2º de la disposición en comento, pues la mera copia de la sentencia allegada, no es prueba suficiente para determinar si la decisión allí contenida franqueó efectivamente los linderos de la cosa juzgada.
Por lo demás, a diferencia de lo que estima el recurrente, el hecho de que en esa sentencia obre una anotación sobre su incorporación en el ‘Libro de Registros Oficiales del Condado de Broward’ (Florida, Estados Unidos), no permite deducir su ejecutoria, menos si allí no obra evidencia de la naturaleza y consecuencias de tal inscripción. Finalmente, téngase en cuenta que aunque pudiera ser cierto que la ley estadounidense no exige constancias especiales para que las decisiones de sus jueces sean eficaces, ello en manera alguna suple la exigencia formal que consagra el Código de Procedimiento Civil colombiano. 4.
En consecuencia, se mantendrá el auto atacado. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Mantener el auto de 18 de septiembre de 2008, proferido en este asunto por el Magistrado Ponente. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01543-00 _1202878250.bin