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A-207-2002 [00188-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002).- Referencia: Expediente Nº 00188-01 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., en torno al factor territorial.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, MIGUEL ANGEL MACIAS PUERTO presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra NUMAEL FERNANDO GOMEZ Y EDILBERTO QUINTERO GARZON, en la que se hicieron las siguientes manifestaciones: que los demandados estaban domiciliados en Aipe, Huila; que este municipio de fijó como lugar para el cumplimiento de las obligaciones cobradas y los deudores recibirían notificaciones en la ciudad de Bogotá. 2.- El Juzgado receptor libró mandamiento de pago por las sumas de dinero cobradas junto con sus intereses, dispuso correr traslado durante cinco días a los demandados, con la advertencia de contar con igual término para proponer excepciones y ordenó la notificación en la forma establecida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, la que tuvo lugar para los dos ejecutados el 25 de abril de 2001, en la Secretaría del juzgado de conocimiento. 3.- El coejecutado NUMAEL FERNANDO GOMEZ RODRIGUEZ, actuando personal y directamente, descorre el traslado formulando las excepciones que denomina de “mérito”, en su orden, “Mala fe al momento de llenar el espacio destinado al lugar de cumplimiento de la obligación”, que no es Aipe, sino Bogotá;

“contrato no cumplido y fraude procesal al indicarse una dirección para recibir notificaciones en Bogotá que no corresponde a la que realmente tiene. 4.- El juzgado del inicial conocimiento dio al escrito de excepciones el trámite legal y, además, citó para audiencia de conciliación el 13 de febrero de 2002, la que declaró fracasada, luego de varias citaciones, por la falta de comparecencia de los ejecutados. 5.- Mediante auto de 18 de junio de la anualidad en curso, el mencionado despacho judicial decidió poner en conocimiento de los demandados, según los artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil la nulidad que, en su concepto, se presentaba por el hecho de haberse propuesto como excepción de fondo “un hecho que puede constituir la causal de excepción previa prevista en el numeral 2º del art. 97” del mismo estatuto procesal.

Notificado el codeudor NUMAEL FERNANDO GOMEZ RODRIGUEZ, no se allana a la nulidad y expresamente solicita que se decrete y que se remita el expediente “a la ciudad de Bogotá, cual (sic) es la jurisdicción a la que corresponde”. 5.- El Juzgado Promiscuo de Aipe, Huila, fundamentado en que dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía no es viable la formulación de excepciones previas, por de 2 de agosto de 2002, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago y dispuso el levantamiento de la medida cautelar aduciendo falta de competencia territorial, toda vez que en la demanda se fijó como lugar de residencia de los ejecutados “la carrera 14 Este Nro. 11B-39 de Bogotá”, por lo que remitió el expediente a Juzgado Civil de Bogotá, repartimiento, como asunto de su competencia. 6.- El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, por auto de 5 de septiembre de la anualidad en curso, se declaró, a su vez, también incompetente afirmando que en los procesos ejecutivos de mínima cuantía “si (sic) es factible la proposición de excepciones previas” y agregando, además, que en caso de aceptarse que ello fuera posible, los ejecutados estaban obligados a proponer el hecho que constituía la excepción previa de falta de competencia territorial como nulidad, lo que no hicieron en ningún momento, motivo por el cual la misma quedó saneada, “con el resultado lógico jurídico, que no sea posible posteriormente por petición de parte o por iniciativa oficiosa del Juez hacer valer la nulidad por falta de competencia por cualquiera de los factores, salvo el funcional”. 6.- A consecuencia de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo.

CONSIDERACIONES 1. Circunscrito el examen de la competencia al factor territorial, se tiene en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo de mínima cuantía en donde se pretende el cobro de varios títulos valores, asunto respecto del cual únicamente opera el fuero del domicilio de los demandados, el cual para los efectos de que aquí se trata no puede ser otro que el indicado en la demanda, en este caso Aipe, Huila; desde luego que tal afirmación del ejecutante no desmerece por la circunstancia de que se haya señalado en el libelo la dirección para notificación personal de éstos en Bogotá. 2.- Como es sabido, tampoco incide en este caso el lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria, señalado en los títulos valores objeto de recaudo, en tanto no son unos contratos, razón por la cual, el tema relativo a si el lugar de cumplimiento que aparece en las letras de cambio fue insertado unilateralmente por el ejecutante y sin el consentimiento del ejecutado excepcionante, no es asunto que deba ser decidido por la Corporación dentro del presente trámite del conflicto de competencia y, además, se reitera, no tiene incidencia para fijar el juzgado competente. 3.- El tema del decreto de la nulidad y de si en el proceso ejecutivo de mínima cuantía se pueden proponer excepciones previas, tampoco es cuestión propia del presente conflicto de competencia, con abstracción del desacierto que se observa en la motivación de la providencia mediante la cual tomó la decisión que origina la intervención de esta Sala. 4.- Se impone entonces concluir que con arreglo a lo previsto en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de este proceso corresponde al juez del domicilio de los ejecutados, que para el caso estudiado es el Juez Promiscuo Municipal de Aipe, Huila,. 5.- En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, es el competente para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 21 8 SFTB. Exp. 00188-01