Micelio
A-207-2001 [1100102030002001-0160-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., dieciseis (16) de octubre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0160-01 Decídese sobre la admisión del recurso de revisión interpuesto por GERMAN TOBIAS RODRIGUEZ CORTÉS contra la " Sentencia proferida en la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, con fecha Mayo 22 de 1992, de 1.992 (sic), Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. con fecha de notificación por Estado de Agosto de Agosto 14 de 1.990;

Con Sentencia del Juzgado 27 Civil del Circuito de fecha Septiembre de 1988 ", pronunciadas dentro del proceso Ordinario promovido por TRANSPORTES GUASCA LIMITADA contra MARIA MERCEDES CORTÉS DE RODRÍGUEZ y ESTHELLA ISABEL RODRIGUEZ CORTÉS. CONSIDERACIONES 1. La procedencia del recurso extraordinario de revisión, como se sabe, se sujeta entre otros requisitos, a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 380 de Código de Procedimiento Civil, y se proponga oportunamente.

Sobre esta última exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de carácter preclusivo para su interposición, que varían de acuerdo a la causal alegada. Tratándose de un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir " sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo ".

(G.J. CLII, pág 505"), circunstancia que autoriza rechazar la demanda en la cual se proponga -artículo 383 numeral 4º. del Código de Procedimiento Civil. 2. En el presente asunto, los recurrentes invocan las causales previstas en el artículo 380 numerales 1º. y 6º. ejúsdem, consistentes, en su orden, en haberse encontrado con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia recurrida, documentos que habrían variado lo decidido en ella, y que no pudieron ser aportados por el recurrente, por cualquiera de las circunstancias que allí se expresan, y haber existido colusión o fraude de las partes en el respectivo proceso, del cual se deriva un perjuicio para el recurrente.

De acuerdo a lo prescrito por el artículo 381 inc. 1º. ibídem, cuando el recurso de revisión se fundamenta en las citadas causales, el término para interponerlo es de dos años, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia. 3. Según quedó visto, el recurso se aduce contra las sentencias de primera y segunda instancia, y contra la que resolvió el recurso de casación formulado contra la última.

Sin embargo, entendiéndose, como debe ser, que la impugnación se dirige contra la última, en cuanto es la que agota el proceso y termina en definitiva la controversia, como en la demanda se indica que dicho pronunciamiento cobró ejecutoria el 22 de mayo de 1992, no queda duda que entre dicha fecha y la de la interposición del recurso -24 de septiembre de 2001-transcurrieron mucho más de los dos años legalmente otorgados para el efecto, y por consecuencia, para tal momento ya había operado la caducidad del derecho a proponerlo.

Ahora, en la demanda se aduce que según prescribe el artículo 381 inciso 2º. del Código de Procedimiento Civil, si " la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a la fecha de registro ", señalamiento en pro del cual se argumenta que el registro de la sentencia se produjo a instancias de la procuradora judicial del recurrente, y que si bien por virtud del principio de la relatividad de los fallos judiciales, consagrado en el artículo 17 del Código Civil, quien no fue parte en el proceso carece de legitimación para recurrir, " La Corte ha venido aceptando la admisibilidad de este recurso propuesto por quien, de haber sido tercero en el proceso en el cual se dicto, (sic) la sentencia cuya revisión, (sic) resulta gravado con ella, por haber sido víctima de la colusión de las partes, o por habérsele impedido ejercer su derecho de defensa ".

Sobre tales proposiciones cabe observar en primer lugar, que indiscutiblemente el tercero que recibe agravio de la sentencia pronunciada en un proceso, debido a las maquinaciones urdidas por quienes fueron parte en él, está legitimado para impugnarla mediante el recurso de revisión, al amparo de la causal prevista en el numeral 6º. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pues el fin buscado con ella es reprimir el proceder colusivo o fraudulento de las partes en la contienda judicial.

Por lo demás, la legitimación que para el efecto le asiste, surge sin dificultad de lo preceptuado por el artículo 383 inc. 4º. ejúsdem, norma que ordena rechazar la demanda en la cual se formaliza el citado recurso, entre otras causas, cuando no se propone por persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte el proceso en el cual se profirió, " o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6º. del artículo 380 del Código de procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes ".

Sin embargo, hay que aclarar que en tal hipóteis, el término para interponerlo y el momento a partir del cual corre, no sufren variación, pues el artículo 381 inciso 1º. no introduce ninguna distinción para cuando se aduce por un tercero, luego la extemporaneidad del recurso propuesto, así provenga de quien es tercero en el proceso en el cual se profirió la sentencia impugnada, no se remite a duda.

De otro lado, la inscripción del fallo recurrido en un registro público, sólo juega papel preponderante en el cómputo del mismo término, cuando se invoca la causal séptima, pues el artículo 381 inciso segundo, fragmentariamente invocado por el recurrente, está específicamente referido a la citada causal, y por contera dicha previsión no puede hacerse extensiva a causales distintas, como se pretende.

Con todo, ni siquiera en el evento de entender aducida la susodicha causal, por su inclusión entre los fundamentos jurídicos de la demanda presentada, podría considerarse tempestivamente alegada, pues según tuvo oportunidad de precisar la Corte, " Como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de que aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia ".

Así las cosas, como para la fecha de presentación de la demanda -24 de septiembre de 2001-, ya había transcurrido el plazo máximo de cinco años, que para alegarla otorga el aludido texto legal, si se tiene en cuenta que la sentencia impugnada quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 1992, no queda duda que, tampoco respecto de dicha causal es oportuno el recurso y consecuentemente se impone rechazar, sin más trámite, la demanda en la cual se propuso, pues así lo ordena perentoriamente el artículo 383 inciso 4º. antes citado.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por GERMAN TOBIAS RODRIGUEZ CORTÉS. De sus anexos hágase entrega al recurrente, sin necesidad de desglose. Reconócese a la Dra. Maria Nohora Patricia Rincón Zambrano como apoderada judicial del recurrente, en los términos y para los fines indicados en el escrito visible a fl. 1 del presente cuaderno.

NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Como quiera que el recurrente no satisfizo la carga procesal impuesta por el art. 383 del C. de P.C., habida cuenta que la caución constituida para el efecto mediante la póliza judicial No 34857, expedida por Liberty Seguros S.A., tiene por objeto garantizar a MARIA HELENA CHAPARRO OSUNA, persona que tan sólo ha sido convocada como representante legal de la menor demandada, PATRICIA AVELLA CHAPARRO, " el cumplimiento de las obligaciones del sindicado dentro del proceso, en concordancia con el artículo 419 del C. P.P.", es decir, con ella no se garantiza a la contraparte el pago de los perjuicios que se le puedan irrogar, así como como las costas, multas y frutos civiles y naturales que se estén debiendo, como lo exige el citado texto legal y se ordenó en la providencia que antecede, se dispone: Declárase DESIERTO el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, el 27 de noviembre de 1998, para resolver el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral proferido el 6 de octubre de 1997, en el proceso arbitral seguido por la COMUNIDAD DEL CERREJON contra la sociedad TRANSCONDOR S.A.

NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado A fin de resolver la precedente solicitud es necesario tener en cuenta que al tenor del art. 690 num. 8º. del C. de P.C., en tratándose de procesos en los cuales se persigue el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual, cuando la parte demandante ha obtenido sentencia favorable que ha sido apelada o debe ser consultada, está facultada para solicitar las medidas cautelares que allí se autorizan, hipótesis en la cual, el juez de primer grado conserva competencia para lo relacionado con ellas, atribución que igualmente se concede al juez de segunda instancia, si se le impetran antes del pronunciamiento de la sentencia de segundo grado.

Por tal razón, el levantamiento de la medida cautelar recaída sobre el inmueble referido por el solicitante, de cuyo decreto no obra constancia alguna en el expediente, como tampoco de su consumación, pues el certificado de tradición aportado da cuenta del embargo ordenado por el Juez Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo que cursó entre las mismas partes (fls. 63 y 64 c. Corte), debe solicitarse ante el funcionario que la decretó, pues de acuerdo a lo prescrito por la disposición antes citada, en él subsiste la competencia para tales efectos.

En consecuencia, se niega la anterior petición. Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el proveído del 27 de septiembre del año en curso, mediante el cual se declaró inadmisible y consecuentemente desierto el recurso de casación interpuesto por la misma parte contra la sentencia del 25 de febrero de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por SOFIA CONZALEZ CARRILLO contra la recurrente.

Solicita el recurrente la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar se de curso al recurso interpuesto. En procura de sustentar la acusación expresa que si bien es cierto la importancia del recurso de casación justifica que se le someta a una serie de exigencias de carácter formal, no puede llegarse al extremo de sacrificar el derecho sustancial, por rendir culto al formalismo.

Agrega que de conformidad con lo estatuido por el art. 371 inc. 3º. del C. de P.C., al tribunal compete, en primer orden, calificar la necesidad de compulsar copias para ejecutar la sentencia recurrida y ordenar, de ser necesaria, su expedición, pues es él y no el recurrente quien debe definir esa necesidad. Explica que tal valoración “ no envuelve la simple conducta de estar atento a suplir la omisión del juzgador, como se afirma en la providencia”, ya que lleva ínsita la interpretación de la naturaleza del fallo impugnado, que bien puede suscitar juicios contrarios, como ocurrió en el asunto sub-júdice, aserción que explica manifestando que la disposición del fallo impugnado que a juicio de la Corte puede ser ejecutada, “ no necesariamente tiene que ventilarse bajo la misma cuerda procesal, porque la parte actora en este asunto bien puede optar por disolver y liquidar en el mismo proceso o en un proceso autónomo, caso en el cual no habría necesidad de expedición de copias y por tanto se estaría negando un recurso sin sustento jurídico”.

Advierte que sería distinto si el recurrente se hubiese sustraído al pago de las expensas requeridas para expedir las copias ordenadas por el tribunal, porque tal proceder si entrañaría faltar a su deber de estar atento a la impugnación interpuesta. Por otra parte, reprueba que se hubiere inadmitido el recurso y consecuentemente se le declarase desierto, con desmedro de los fines propios del recurso, pues en materia procesal la inadmisión da lugar a la concesión de un término para depurar los defectos advertidos por el juzgador.

Por ello estima que se ha debido otorgar un plazo tanto al recurrente como al tribunal para corregir la irregularidad advertida, de carácter meramente formal, para abrirle paso al derecho sustancial que trata de someterse al juicio de la Corte, mediante el recurso de casación. Para culminar, reitera que “ Negar el recurso con fundamento en las consideraciones que la Corporaón argumenta de tipo puramente formal, susceptibles de subsanarse sin que ello implique violación de normas procesales, sería un juicio severamente inflexible contrario a la finalidad de la administración de Justicia, cual es buscar la protección jurídica del derecho invocado”.

Para resolver, SE CONSIDERA: Como se expuso en la providencia recurrida, por virtud del efecto devolutivo que de manera general asigna la ley al recurso de casación - art. 371 del C. de P.C.-, su concesión no constituye impedimento para obtener la ejecución de la sentencia recurrida y por ello, debe disponerse lo conducente con miras a darle cumplimiento, bien por iniciativa del tribunal ora por petición del recurrente, salvo que se trate de sentencia que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga pronunciamientos meramente declarativos o haya sido recurrida por ambas partes.

Cuando no se trata de alguno de los eventos de excepción antes citados, en los cuales rige el efecto suspensivo del recurso, la índole misma de los ordenamientos contenidos en el fallo es la que determina su aptitud para ser cumplido provisoriamente, pues son ellos los que en fin de cuentas confieren o no a la parte favorecida la prerrogativa de lograr lo que en él se le concede.

Así las cosas es con fundamento en ellos que ha de determinarse la posibilidad de darle cumplimiento, sin perder de vista que con esta prerrogativa no se privilegian exclusivamente las sentencias de condena, es decir, las que imponen deberes de prestación a la parte vencida, sino todas aquellas que, como se adujo en el proveído recurrido, crean “situaciones jurídicas concretas, nuevas ”, característica que, se reitera, aflora de los propios pronunciamientos de la sentencia, no de la calificación que de los mismos efectué el tribunal al conceder el recurso y por ende puede ser apreciada tanto por el tribunal como por el censor, quienes con base en tal valoración han de desplegar la actividad conducente para procurar la ejecución provisoria del fallo, si de acuerdo a ella es susceptible de cumplimiento, bien sea total o parcial.

Por tal razón, aunque el inc. 3º. del citado precepto radica inicialmente en el tribunal el deber de ordenar la reproducción de las copias destinadas al cumplimiento de la sentencia, si no imparte la orden respectiva, el recurrente corre con la carga impuesta por el inc. 4º. del mismo texto legal de solicitar su expedición, pues si bien es cierto el citado precepto prescribe que en tal eventualidad debe solicitar la expedición de tales copias, “ si las considera necesarias”, por tal previsión no puede considerase librado a su arbitrio el cumplimiento o la exoneración de la carga en mención, en forma tal que de no considerarlas indispensables quede relevado de ella, pues no puede perderse de vista que si las copias referidas no se compulsan en el término previsto por el art. 371 del C. de P.C., la Corte debe declararlo inadmisible y por ende es evidente que en todo caso el recurrente está en el deber de procurar su obtención, para evitar la aludida declaración. Frente al anterior estado de cosas, si en el asunto bajo examen el tribunal guardó silencio sobre el particular, incumbía a la parte recurrente formular la solicitud pertinente con miras a lograr el cometido indicado, pues la orden de proceder a liquidar la sociedad de hecho cuya existencia se declaró, “ conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, por el Juez de primera instancia”, sin lugar a dudas confiere a la parte beneficiada con ella la prerrogativa de provocar el trámite judicial pertinente, para lo cual era menester contar con copia de las piezas procesales necesarias para el efecto, habida cuenta que el recurrente no ofreció prestar caución para suspender el cumplimiento de tal disposición. Por otra parte, si como ya se mencionó, la inadmisibilidad del recurso de casación, al tenor del art. 372 del C. de P.C., deviene de su improcedencia, de conformidad con lo estatuido por el art. 366 ejúsdem y de no haberse expedido las copias en el término fijado en el art. 371 ejúsdem, tal pronunciamiento de ninguna manera lleva consigo, como pretende el recurrente, la concesión de un término para que se subsane el defecto advertido, sencillamente porque, en el primer caso, el transcurso de un plazo no tornaría susceptible del recurso de casación una providencia que legalmente no puede impugnarse por tal vía. En el segundo, porque la inobservancia de la exigencia señalada comporta que el recurso sea declarado desierto y consecuentemente si por ministerio de la ley ha caído en estado de deserción, por tal circunstancia, mal podría la Corte tomar una determinación encaminada a darle trámite, cuando este legalmente no puede proseguir.

Fluye de lo expuesto que el recurso no está llamado a prosperar. DECISION En armonía con lo anterior, se declara infundado el recurso interpuesto y consecuentemente se mantiene en todas sus partes la providencia objeto de impugnación.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 18 JFRG. Exp 11001-02-03-000-2001-0160-01