Micelio
A-207-1999 [7713]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref. Expediente No. 7713 Se resuelve por la Corte la solicitud elevada por el recurrente en casación, en el sentido de que se decrete la interrupción del término para presentar la demanda, en el lapso comprendido entre el 22 de Agosto y el 9 de Septiembre del presente año.

ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de 13 de julio del corriente año, se admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y se le corrió el traslado de rigor para la presentación de la demanda, el cual corría desde el 22 de Julio hasta el 2 de Septiembre. 2.- La secretaría pasó al Despacho el expediente el día 7 siguiente, con informe acerca de que había vencido el término, y que el día 6 el recurrente había devuelto el expediente, y presentado extemporáneamente la demanda. 3.- El día 8, y cuando el expediente estaba al Despacho, el recurrente presentó el escrito del que ahora se hace mérito, y a cuya resolución se procede.

SE CONSIDERA 1.- Como sustento de su petición, invoca el memorialista la disposición del Art. 168 del C.P.C., numeral 2º, cuyo tenor literal es el siguiente: “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1º………….2º Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él “ Y agrega en su inciso final esa misma norma: “ La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. 2.- De acuerdo con la referida norma, la interrupción del proceso se traduce en efectos que, por regla general, se producen a partir del hecho genitor, de la que es excepción la hipótesis en que el expediente se halle al despacho, y que rigen hacia el futuro.

No otra cosa es lo que se deriva del entendimiento de su texto cuando expresa que “durante la interrupción no correrán los términos”, lo que significa que la causa de la interrupción ha cesado, y los términos ya han corrido, mal puede pedirse de presente que se interrumpa una situación que ya se ha consolidado; amén que, como es sabido, el Código de Procedimiento Civil abolió el trámite de la articulación prevista en el artículo 372 del Código Judicial, en virtud del cual, cuando por fuerza mayor o caso fortuito no se podía usar de un término, el afectado podía solicitar su restitución. Así las cosas, y como en este caso los términos ya corrieron, habiendo, igualmente, cesado las circunstancias que eventualmente, según el peticionario, habrían dado lugar a la interrupción del proceso, es palpable que la solicitud que se resuelve es abiertamente improcedente, amén que, como se dijera, en la actualidad no hay lugar a tramitar articulación para restituir el término vencido. 3.- Es patente, por lo demás, que no es posible colegir de los términos contenidos en el escrito precedente, que el peticionario hubiese pretendido, con fundamento en lo prescrito por el numeral 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que de decretase la nulidad de lo actuado con posterioridad a la presentación del hecho que, en su parecer, dio origen a la interrupción del proceso, pues no aludió, ni por asomo, a ninguna de tales circunstancias, motivo por el cual, no le es dado a la Corte entenderlo de ese modo, para, oficiosamente, disponer lo pertinente.

Por consiguiente, se RESUELVE:

PRIMERO. Deniégase por improcedente la petición precedente.

SEGUNDO. Una vez adquiera firmeza esta decisión, vuelva el expediente al Despacho para decidir lo pertinente en el cuaderno principal de la Corte.

NOTIFIQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado �PÁGINA � �PÁGINA �4� J.A.C.R. Exp. 7713