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A-207 A-2002 [11001002030002002-00177-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-1100102030002001-00177-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002) Referencia: Expediente No. CC-1100102030002002-00177-01 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Veinte y Segundo Civiles del Circuito de Bogotá y Tunja, respectivamente, para conocer del proceso ordinario de JOSE ROZO OCHOA BRIJALDO contra OLIVERIO SIMON DIAZ DIAZ, con demanda de mutua petición.

ANTECEDENTES 1. – Previo reparto, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, asumió el conocimiento del proceso de la referencia, en el que el demandante, en calidad de prometiente vendedor, solicitó la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de 13 de enero de 1973, respecto del inmueble “Manizales”, ubicado en la vereda “Soconsuca”, municipio de Sotaquirá (Boyacá). 2.- Notificado el demandado, como prometiente comprador, de la existencia del proceso, formuló demanda de reconvención impetrando, con relación al mismo bien, la declaración de pertenencia, libelo que fue rechazado de plano por el juzgado mediante auto de 15 de septiembre de 1993, por no existir identidad de causa y por estar ubicado el predio en el departamento de Boyacá. Por vía de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en auto de 19 de octubre de 1994, revocó la anterior decisión, argumentando que de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, “ el factor territorial de competencia no exime al fallador de dar trámite a la reconvención ”, y porque la causa de ambas demandas “ deviene de un tronco común que las conecta y así, la nulidad del contrato de promesa puede edificarse como factor de conexión del objeto de la pertenencia ”. 3.- El curador ad-litem designado a las personas que se crean con algún derecho sobre el respectivo bien, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, la que entendida como falta de competencia, el juzgado, en providencia de 24 de mayo de 2002, la declaró fundada y ordenó remitir las diligencias a sus homólogos de Tunja, considerando que, amén de tratarse de un proceso de naturaleza agraria, eran los competentes para conocer de manera privativa, territorialmente hablando, por ser el circuito al cual corresponde el municipio donde se encuentra ubicado el predio de la pertenencia. 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de 21 de agosto de 2002, repelió el conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte para que se decida lo pertinente, afirmando que por el “ factor territorial o por el de ubicación de los bienes no existe regla para variar la competencia cuando de demanda de reconvención se trata ”, pues el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, confirma la regla del artículo 21, ibídem, en cuanto se puede “ reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial ”.

CONSIDERACIONES 1.- Sin parar mientes en la procedencia de la demanda de reconvención, porque al fin de cuentas, la misma fue admitida a trámite, lo que debe preguntarse, conforme a lo planteado, es si dicha demanda, que involucra una pretensión cuya competencia territorial se determina por un fuero exclusivo, como es el del lugar de ubicación del inmueble (artículo 23, numeral 10º del Código de Procedimiento Civil), podía alterar la competencia que por dicho factor inicialmente fue escogida. 2.- La respuesta, por supuesto, debe ser negativa, porque cuando el legislador autorizó, en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, “ reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial ”, previendo, en el inciso 4º, únicamente la alteración de la competencia funcional por razón de la cuantía, como así lo establece el artículo 21, numeral 2º, ibídem, es de entender que al guardar silencio sobre un posible conflicto de fueros dentro del factor territorial, inclusive con uno privativo, originado como consecuencia de la demanda de reconvención, la competencia territorial quedaba definitivamente determinada por el fuero que eligió el inicial demandante sin objeción alguna de su demandado.

Lo contrario, implicaría admitir que la elección del fuero territorial, que se torna en privativo cuando no es controvertido, puede modificarlo a su antojo el demandante, inclusive en el evento de fungir como demandado en el mismo proceso. Desde luego que como la alteración de la competencia sólo procede, como quedó dicho, en casos excepcionales, lo que de suyo es de interpretación estricta, referidos únicamente al aspecto funcional por razón de la cuantía, sin que el factor territorial por causa de la demanda de reconvención sea uno de ellos, es claro que una vez definida, nadie puede modificarla.

Sobre el particular la Corte tiene dicho, lo cual ahora reitera, que la demanda de reconvención no es fundamento para “ modificar la competencia territorial inicialmente fijada a elección del demandante, por la privativa que se asigna en los procesos de pertenencia al juez del lugar de ubicación del inmueble: de un lado, porque por causa de reconvención sólo se da la alteración de la competencia en el caso previsto en el artículo 21 del C. de P. C., o sea, ‘en los procesos contenciosos que se tramitan ante el juez municipal’; y de otro, porque si bien es cierto que el artículo 400 ib. previene que en los procesos ordinarios ‘el demandado podrá proponer la ‘demanda’ de reconvención…siempre que sea competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria’, también lo es que a continuación la misma norma manda que ‘se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial ” (el subrayado es del texto).

Por supuesto, que uno es el caso de la demanda de pertenencia autónoma y otra acumulada a otra por virtud de la reconvención. 3.- Síguese de lo expuesto que así sea el proceso de naturaleza agraria, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá anduvo equivocado al declarar fundada la excepción previa de falta de competencia territorial, porque esa competencia quedó determinada por los factores que sin objeción alguna se indicaron en la demanda inicial.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para seguir conociendo del proceso ordinario de JOSE ROZO OCHOA BRIJALDO contra OLIVERIO SIMON DIAZ DIAZ, con demanda de mutua petición. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE Salvedad de voto Expediente No. 2002-00177 Razones de variada laya me impulsan a apartarme respetuosamente de la decisión mayoritaria, las cuales expreso a continuación. El caso: determinar si el fuero privativo de competencia territorial que tiene previsto la ley para el juicio de pertenencia, declina, por efecto de lo dispuesto en el art. 400 del código de procedimiento civil, cuando esta se formula a través de contrademanda.

Nadie discute lo provechoso que es darle cabida a la demanda de reconvención, pues entonces se colman muchos postulados del derecho procesal. La legislación, es cierto, muestra aprecio por ella, y tiende sin duda a facilitarla; para comprobarlo, es bastante fijar la vista en el criterio de que el aspecto territorial no constituye óbice al efecto (art. 400 del código de procedimiento civil), como bien hace en memorarlo la providencia objeto de disensión. Empero, lo deseable de la figura no se alarga tanto como para creer que puede dar de mano a un principio tan elemental -pero, a lo que parece, tan olvidado- como es el derecho de defensa, de incontestable rango constitucional.

A veces es bueno mostrarle el freno al entusiasmo. Nada más fácil, como se hace en el proveído, que aplicar gramaticalmente una norma jurídica, en este caso el susodicho artículo 400, y decir entonces que, como éste no entra en distingos, la demanda de reconvención cabe siempre y sin posibilidad de parar mientes en el factor territorial. Acaso será por eso que en la mismísima portada de la Gaceta Judicial, órgano que precisamente se encarga de divulgar oficialmente la jurisprudencia de la Sala, suele recordarse en letras destacadas el siguiente principio de las Siete Partidas: “Saber las Leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento”.

Pues bien. Frente a ese parecer mayoritario, estimo más sensato decir que la norma apenas sí consagra la regla general, por supuesto que los principios absolutos son tan raros en todo y por todo; en materia legislativa, por ejemplo, bien se sabe que su autor es incapaz de aprisionar todas las eventualidades que conciernen al punto, y resignado ha de quedar entonces a legislar de acuerdo con lo que sucede las más de las veces (no se pierda de mira que la vida es más ingeniosa que el legislador y que el mejor de los juristas).

Si así no fuera, sobrarían los jueces. Son éstos los que precisamente interpretan las normas y esa es su razón de ser. Inmejorable es el caso que ahora ocupa la atención de la Corte para demostrarlo. Preciosa garantía de los asociados es, evidentemente, que para ser condenados han de ser escuchados, una de cuyas más salientes aristas lo traduce el principio de la relatividad de los fallos (art. 17 del código civil).

Los jueces no pueden ordenar por vía de disposición general, reza el proverbial axioma. Razonamientos irrecusables, pues, son los que tienen que mediar en un momento dado para que ceda principio tan garantista como ese, como desde lejos se observa que los hay en punto del estado civil de las personas; y, valga decirlo, no todas las veces, porque se precisa la convergencia de rigurosos requisitos (art. 403 ejusdem), entre los que destaca por cierto el del legítimo contradictor.

Advino luego otro caso, que es justamente el de pertenencia, en el que, hay que admitirlo, ya no son tan poderosas las razones, porque aunque el proceso se adelante sin contradictor conocido (no es infrecuente ver juicios de pertenencia sólo contra indeterminados) produce, con todo, el fascinante efecto erga omnes, que significa, ni más ni menos, una condena a propios y a extraños.

Lo que es decir, procesos como el de pertenencia traen el nefasto mensaje de que en ciertas circunstancias resulta mejor litigar contra personas inciertas -de golpe, contra nadie-; y que, en cambio, en el común de los procesos, así y todo se forcejee contra los verdaderos contestatarios, ahí sí hombres de carne y hueso debidamente determinados, quienes, casi sobra decirlo, mejor sabrán defenderse, el fallo apenas si alcanza efectos relativos.

Más elípticamente: entre menos contradictor tengas, tanto mejor, pues cuando de vencer después de mucha o poca brega a un curador ad litem se trata, la sentencia se torna oro. No en vano el código exigió como condición sine qua non para que los fallos judiciales dejen de ser relativos y se puedan oponer, por ende, a todo el mundo, que se adelante contra legítimo contradictor.

Como se puede ver, ya el problema reviste mucha gravedad. Y resulta que ahondarla quiere ahora la jurisprudencia, como si hiciese eco de la ironía popular según la cual todo lo malo es susceptible de empeorar. Eliminar quiere, en efecto, las pocas talanqueras que, aunque no impiden, sí morigeran los riesgos y los abusos en la materia, como es la regla sabia de la ley que creó un fuero privativo para el proceso de pertenencia: solamente puede adelantarse ante el juez de ubicación del bien.

Efectos erga omnes sí, dispone, pero a condición de que se adelante el juicio donde se presume que mejor pueden enterarse y defenderse las personas interesadas. Y que, subsecuentemente, la inspección judicial que tan importante resulta al efecto, sea indelegable: que sea el mismo juez que dicta la sentencia el que con sus propios ojos ausculte el lugar, garantía incomparable que desarrolla cumplidamente el principio de inmediación. Y que los tales emplazamientos, realizados en el mismo lugar de los hechos, asegure en la medida de lo posible la concurrencia al juicio, por supuesto que el periódico y la emisora por donde se publique la convocatoria serán los del lugar.

Para la mayoría, sin embargo, todo esto es de poca monta, porque es más justo la aplicación literal de una norma procesal (art. 400 del c. de p. c.), que asegurar los derechos de los indeterminados, respecto de quienes se dirá que lo mismo da emplazarlos en Bogotá que en Villa de Leiva, para citar el caso concreto. Acaso se echará mano del argumento alusivo a la economía procesal que envuelta va en la demanda de reconvención, sin caer en la cuenta de que en veces los ahorros salen demasiado costosos.

Es válido resistirse a creer que el precitado artículo 400 esté por encima de la Constitución Política, y que tenga licencia para derruir el derecho de defensa. En resolución: el art. 400 se aplica por vía de regla general, como que es válido ante el grueso de casos; de ordinario, al contrademandado no se le mengua derecho alguno, pues siendo el primero que demandó, ahí está él de cuerpo presente.

Bien vale ahí el sacrificio del fuero privativo. Pero su imperio llega hasta cuando la naturaleza de un determinado asunto como el de la usucapión, por las connotaciones ya vistas reclama a voces tal fuero especial. En fin, quiera la fortuna que en este momento no haya en Villa de Leiva personas interesadas en el bien que estén ignorando este proceso.

Allá quienes sostengan que como fueron emplazadas en Bogotá ya están debidamente vinculados al juicio. No es todo. Más grave aún es que a la demanda de reconvención intentada en este caso otro obstáculo la detiene. La pretensión contrademandada no tiene el mismo trámite que el que aquí se le ha dado a la principal, como en su momento lo advirtiera el juzgado de Bogotá, y respecto a lo cual nada se dice por la Corte.

En verdad, siendo de naturaleza agraria el inmueble que se pretende usucapir, su trámite no es el del proceso ordinario que prevé el código de procedimiento civil y por el que viene siendo impulsada la demanda inicial, sino el ordinario que específicamente establece el Decreto 2303 de 1989, complementado en su caso con las normas del 508 de 1974.

Procedimiento éste que, valga evocarlo, amén de las variaciones propias de sus fórmulas esquemáticas, ofrece facetas bien peculiares. Así, hace hincapié en que la legislación agraria ha de interpretarse teniendo presente que se persigue la protección de la parte débil de la relación, en el principio de la inmediación, en la intervención del procurador agrario (y no cualquiera sino el del lugar de ubicación del bien, quien podrá de mejor manera velar por los intereses prevalentes).

Y aun así, no obstante el choque que se produce con lo dispuesto en el mismo art. 400 -en el sentido de que la reconvención es de recibo cuando puede tramitarse por el proceso ordinario (común, es de agregarse)- en el auto de que discrepo se dice que el juez de Bogotá es el competente para conocer de la pertenencia objeto de reconvención. Para concluir: La contrademanda en este caso era inadmisible por donde se la mire.

Tanto por falta de competencia cuanto por no coincidir su procedimiento con el de la principal. Fecha ut supra Manuel Ardila Velásquez � Auto No. 323 de 15 de noviembre de 1996 (CCXLIII-624). 7 15