SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00186-01 Decídese lo que corresponde en relación con el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) y Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., a propósito del conocimiento del proceso ordinario promovido por HUGO MANTILLA MUÑOZ y ADELA AMADO RÍOS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al Juez Civil del Circuito de Bucaramanga (Reparto), los citados demandantes promovieron proceso ordinario contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación, pretendiendo de manera principal, que se revisara el contrato de mutuo celebrado con el establecimiento bancario demandado, por haberse suscitado, luego de ajustarse, circunstancias imprevisibles que tornan exageradamente onerosas las prestaciones que en el futuro deben solventar los demandantes.
Subsidiariamente solicitaron que se le ordenara efectuar la liquidación total del crédito, en los términos que se indican. Como pretensión primera subsidiaria solicitaron que se ordenara al citado banco reajustar las estipulaciones contractuales que se detallan, por haber abusado del derecho y de su aventajada posición en el desarrollo y ejecución del mismo.
En subsidio, que efectuase la reliquidación total del crédito, en términos semejantes a los propuestos en relación con la pretensión subsidiaria de la principal. Como pretensión segunda subsidiaria impetraron que se declarara terminado el susodicho contrato con fundamento en lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Comercio, y consiguientemente que se ordenara dar aplicación al artículo 14 del decreto 2331 de 1998.
A título de pretensión subsidiaria general, solicitaron que se procediera a fijar las condiciones dentro de las cuales se debe regir la relación contractual tantas veces citada, de acuerdo con la equidad, y consecuencialmente que se profieran en contra del demandado las condenas solicitadas. 2. El Juez Cuarto Civil del Circuito de dicha localidad, a quien se le asignó por reparto, en proveído del 22 de mayo de 2002 la rechazó por falta de competencia territorial, exponiendo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 - 18 del Código de Procedimiento Civil, de los procesos contenciosos en los cuales funge como parte una sociedad de economía mixta corresponde conocer al " Juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada ".
Sobre esa base dedujo que por ser la demandada una persona jurídica de la naturaleza indicada, cuyo domicilio único se localiza en la calle 35 No. 7-51 de Bogotá D.C., el juez de este lugar es el llamado a conocer de la demanda, razón por la cual dispuso remitirla a los jueces civiles del circuito del Distrito Capital. 3. Repartida en esta ciudad al Juez Treinta Civil del Circuito, en auto fechado el 19 de julio de 2002 igualmente se declaró incompetente para aprehender su conocimiento.
Para fundamentar su determinación precisó que el proceso gira en torno al contrato de mutuo celebrado por las partes, cuyas obligaciones debían satisfacerse en las oficinas de la demandada situadas en la ciudad de Bucaramanga. Invocó las prescripciones de los numerales 18 y 5 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que incumbiendo al actor elegir entre los foros señalados en el último de los preceptos citados, " al haber escogido el actor el Juez Civil del Circuito de Bucaramanga, queda en cabeza de este el conocimiento de la presente demanda".
Con base en tales razonamientos provocó el conflicto de competencia materia de este pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato.
Además del fuero general señalado, el mismo precepto consagra, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos originados en relaciones de índole contractual, en los que por mandato del numeral 5º. de dicha disposición, es competente también el juez del lugar de su cumplimiento, es decir, concurren el foro personal y el real, a discreción del actor. 2.
Tratándose de procesos contenciosos en los cuales interviene como parte alguna de las entidades señaladas en el numeral 18 del artículo 23, entre ellas, las sociedades de economía mixta, el citado precepto dispone que de ellos " conocerá juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada ", a menos que dicha parte esté conformada por uno de tales sujetos y un particular, pues en tal caso prevalece el fuero de aquél. 3.
Como en este caso la acción se dirige contra una el Banco Central Hipotecario en Liquidación, persona jurídica constituida como sociedad de economía mixta, y las pretensiones en él deducidas tienen su fundamento en el contrato de mutuo que los demandantes celebraran con el establecimiento bancario demandado, el 18 de noviembre de 1997, en la determinación de la competencia por el factor territorial concurren, de acuerdo a lo explicado, el fuero personal y el contractual consagrados en los numerales 1º, 5º y 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil antes citado, y por tanto serían competentes para asumir su conocimiento, a elección del actor, los Jueces Civiles del Circuito del lugar donde la institución demandada tiene su domicilio, y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones emergentes del mencionado contrato, ya que, por el factor subjetivo, el artículo 16 asigna a los funcionarios de la categoría indicada, el conocimiento de los procesos contenciosos de mayor y menor cuantía en los cuales sean parte las personas supracitadas.
Los demandantes, como ya se consignó, presentaron la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Bucaramanga, quien se declaró incompetente para conocer de ella basándose en el fuero personal, con arreglo al cual atribuyó su conocimiento al juez del lugar donde está domiciliada la entidad demandada. Sin embargo, no reparó en que los demandantes no han hecho uso de la facultad que legalmente se le confiere de escoger, entre los varios jueces competentes, el que debe conocer de la demanda presentada, pues ninguna manifestación hicieron sobre el particular, elección en la cual no pueden ser sustituidos por el juzgador.
En el anterior orden de ideas, es evidente que el aludido funcionario obró apresuradamente al rechazar la demanda por la circunstancia mencionada, pues en tanto los demandantes no seleccionen, entre los foros concurrentes, aquél por el cual optan, no cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer si territorialmente es competente o no para avocar el conocimiento del presente asunto, de modo que ha provocado un conflicto de competencia anticipado, por apoyarse sobre bases inexistentes, razón por la cual las diligencias se le deben devolver para que adopte las medidas que legalmente correspondan, en orden a fijar las pautas con fundamento en las cuales ha de verificarse la asignación de la competencia por el factor comentado.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1o.- Declarar prematuramente provocado el conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) y Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., por razón del conocimiento del proceso ordinario promovido por HUGO MANTILLA MUÑOZ y ADELA AMADO RÍOS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. 2º.
Devuélvase el proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) para que, con base en lo que manifiesten los demandantes y lo expresado en ésta providencia, adopte las medidas que en derecho correspondan.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Por su parte, el numeral 5º de la misma preceptiva dispone que en los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. De conformidad con lo anterior, como éste es un proceso de carácter contencioso en el cual funge como parte una entidad de la naturaleza indicada, de acuerdo con lo que se expresa en, desde el punto de vista territorial serían competentes para asumir su conocimiento tanto el juez del circuito de Bogotá, por ser el el juez del domicilio de la parte demandada (numeral 18 artículo 23), como el juez del circuito de Bucaramanga (numeral 5º a discreción del actor, elección en la cual no puede ser sustituido por el juez., ´ciluentidad domicilio de aquella, por fungir como demandada (numeral, es de derecho público relacionadas por el nuemraartículo 18 del naten el presente asunto la demanda se dirige contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación, sociedad de economía mixta de acuerdo con lo que se expresa la resulta ixmandadaasunto adscribe su conocimiento al juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada, funcionario que en asuntos de mayor y menor cuantía será el juez civil del circuito que territorialmente corresponda, dado que el artículo 16 ejúsdem asigna el conocimiento de los asuntos en los que dichas entidades actúen como parte, por el factor subjetivo, al juez de la categoría indicada. 3.
En el asunto sub-júdice, como ya se mencionó, la demanda se dirige contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación, sociedad de economía mixta, de acuerdo con lo que, de modo que, como bien lo señaló el Juez la competencia territorial para conocer de la misma corresponde al juez del lugar de su domicilio, pues en tal caso no existe la concurrencia afirmada por el juez entre los foros entrconcurrena ntre los foros personal y contractual, a elección del actor, como desafortunadamente argumentó el juez fno existe l fuero personal en tal caso no opera cadxentidane neb ucitribuye por aplicación de lo dispuesto en los artículos.
Si en tal posición concurre alguna de las entidades mencionadas, corresponde al juez civil del circuito territorialmente competente, rdicho funcionario que, tratándose de asuntos de mayor o menor cuantía, es el juez civil del circuito del respectivo lugar, y en los de mínima cuantía, el juez civil municipal que territorialmente corresponda, en armonía con lo que disponen los artículos úrelación con mientras que en relación os dispoen personas de tRA 3.
Como ya se expuso, en el libelo introductor el demandante atribuyó al Juez * la competencia territorial para conocer de la demanda presentada, " por el lugar de cumplimiento de la obligación", y " por la vecindad de las partes". Ahora bien, si tales manifestaciones y el hecho mismo de presentar la demanda en Bogotá, fueron las circunstancias tenidas en cuenta por el Juez * para asumir la competencia para el conocimiento de tal asunto, por el factor señalado, mientras la competencia así adquirida no sea objetada fundadamente por la parte demandada, mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, o la proposición de la excepción previa de incompetencia, bien porque no se aviene con las pautas legales, ora porque las circunstancias tenidas en cuenta para su asignación no corresponden a la realidad, no puede aquel separarse del conocimiento del presente asunto, pues no está investido de atribución para el efecto, ni existe causa que lo justifique. 4.
Así las cosas, como las circunstancias aducidas por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-júdice no lo autorizan para despojarse de la competencia adquirida para conocer de él, razón tuvo el Juez * cuando rechazó la competencia que se le pretendió atribuir, así no haya acertado en la invocación del principio preanotado, dado que en el caso no se ha planteado la modificación sobreviniente de las circunstancias de hecho determinantes de la competencia territorial, existentes al tiempo de proponerse y admitirse la demanda, sino la asunción de la competencia territorial por un funcionario judicial, con base en una serie de circunstancias afirmadas en el libelo introductor, competencia de la que no puede desprenderse motu proprio, mientras su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por la parte demandada.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO * es el competente para conocer del proceso EJECUTIVO promovido por * contra *. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 15 J.F.R.G. Exp. 11001-02-03-000-2002-00186-01