Micelio
A-206-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D. C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente No. 7176 1.- Admitidos los recursos de casación interpuestos tanto por la demandante Carmen Sofía Restrepo Maya como por las codemandadas Conconcreto Ingenieros Civiles S.A. “Conconcreto S.A” y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A “Confianza”, se ordenó el respectivo traslado para que dentro del término legal, en su orden, las recurrentes sustentaran la impugnación. 2.- Empero, la Secretaría en el informe que precede a esta providencia expresa que el pasado 8 de septiembre a las 6 p.m. “venció en SILENCIO” el traslado que fue concedido las nombradas sociedades codemandadas para el efecto indicado, razón por la cual se impone, sin más, declarar desierto dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del C. de P.C. 3.- En lo que respecta a la demanda de casación que fue presentada a nombre de la parte actora, previamente se observa lo siguiente: a) Como es sabido, por regla general, las personas que hayan de comparecer al proceso deben hacerlo por conducto de apoderado judicial debidamente constituido al efecto (artículos 63, 66, 67 y 68 del C.), pues, de lo contrario, carecen de representación procesal; en lo que aquí es pertinente, la verificación del ius postulandi se exige para sustentar el recurso de casación; es decir, la demanda respectiva debe ser presentada por conducto de apoderado judicial debidamente constituido o facultado para ejercer la representación judicial del impugnante. b) Ahora bien, cuando en cumplimiento de lo anterior una de las partes, como aquí acontece con la demandante, ha otorgado poder a un apoderado como principal y a otro como sustituto, quiere decir que ella misma, de acuerdo con la ley procesal que rige la materia, fija el ámbito y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pueden actuar sus representantes judiciales, y de manera que no se contradiga el mandato legal según el cual “En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona” (artículo 66 del C. de P.C.); hitos a los cuales deben sujetarse tales apoderados. c) Es obvio que si en un momento dado alguno de los apoderados obra sin consideración a los reales alcances del acto de apoderamiento que se les ha conferido y por fuera de las facultades de que se hallan investidos, los actos que así promuevan en favor de su representado no pueden ser atendidos, puesto que en verdad vendrían propuestos por quien no ostenta la representación judicial que para el efecto exige la ley. 4.- A partir de las premisas anteriores, respecto de la demanda de casación de la demandante, la Corte observa y concluye lo siguiente: 1° El poder que otorgó la señora Carmen Sofía Restrepo Maya para iniciar el proceso señaló como apoderado principal al Dr. Alvaro Bustamante Ledesma y como apoderado sustituto al Dr. Gilberto Martínez Rave, y en esos mismos orden y condición les fue reconocida personería, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 66 y 67 del C. de P.C. (C. 1., folios 91 y 108). 2° Posteriormente, el nombrado apoderado principal expresamente sustituyó el poder en la persona del Dr. Gilberto Martínez Rave, a quien el Juez le reconoció personería como apoderado sustituto ( C 1, folios 204 y 208). 3° La intervención del apoderado sustituto resultó ser esporádica, pues muy pronto el Dr. Alvaro Bustamante Ledesma, haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 68 del C. de P.C., expresamente reasumió el poder como apoderado principal (C. 1, folio 216), y en esta condición continuó ejerciendo la representación judicial de la demandante durante el resto de la primera instancia y ante el Tribunal; inclusive fue él quien a nombre de la demandante interpuso el recurso de casación (C. del Tribunal, folio 58). 4° No obstante que el Dr. Alvaro Bustamante Ledesma todavía ejerce la representación judicial de la demandante, como apoderado principal, y que tampoco ha manifestado su voluntad de permitir la actuación del Dr. Gilberto Martínez Rave, como apoderado sustituto, es éste únicamente quien ha suscrito y presentado la demanda de casación a nombre de Carmen Sofía Restrepo Maya, diciendo ser “apoderado principal”, sin serlo, y sin que tampoco se hayan dado las condiciones requeridas para intervenir como apoderado sustituto que le ha sido reconocida de conformidad con los términos del poder inicial, carácter que tampoco podría invocar unilateralmente de motu proprio. 5° Por lo tanto, no es de recibo la mencionada intervención del sedicente apoderado judicial de la demandante, que no sólo va en contra de las facultades que son propias del apoderado principal, sino que atenta contra la prohibición legal del ejercicio doble y simultáneo de la representación judicial de una de las partes dentro del mismo proceso; fluye evidente, entonces, que estando constituido un apoderado como principal y otro como sustituto, en este caso ahora se presenta por iniciativa del último la intervención indistinta de dos apoderados judiciales de la parte impugnante en el curso del mismo proceso, esto es, sin mediar los actos que se precisan para indicar el retiro del primero y el ingreso del segundo. 6° Sobre el punto, de vieja data ha dicho la Corte, y hoy reitera, lo siguiente: “Cuando hay un apoderado principal y un sustituto es necesario acreditar la voluntad del primero de no actuar, para que sea admitida la gestión del segundo. La intervención de este último debe tener lugar solamente cuando falta la del principal.

Por eso se llama sustituto. Y quien debe informar de aquella falta, es quien la ocasiona y produce. Como él tiene la personería principal puede ejercerla en cualquier momento, por lo cual el juez no ha de darle entrada al sustituto mientras el principal no manifieste su voluntad de no intervenir. (…) Darle entrada al sustituto, valdría tanto como quitarle al principal la posición que tiene derecho a ocupar en el juicio de acuerdo con la ley.

El principal podría válidamente reclamar de la intromisión del sustituto sin haberse conocido antes su voluntad de que éste gestione” (XLV, 894).” 5.- Síguese de todo lo anterior que la demanda de casación presentada a nombre de la parte demandante no puede ser atendida, y como ello equivale a decir que no se ha presentado oportunamente la misma, toda vez que también se halla vencido el término de traslado, igualmente se impone la declaración de deserción del recurso. 6.- Dado que frente a ambos recurrentes se declara la deserción del recurso, a ninguno se le impondrá la condenación en costas prevista en el artículo 373 del C. de P.C. Decisión 1.- DECLARANSE DESIERTOS los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 24 de febrero de 1998 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por Carmen Sofía Restrepo Maya frente a las nombradas sociedades demandadas.

Sin costas.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS Magistrado � �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� N.B.S. Exp. 7176.