CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6136 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de abril 15 de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala de Familia-, dentro del proceso instaurado por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional del Cauca, en nombre del menor JUAN CAMILO SANCHEZ PIAMBA, en contra del recurrente GERARDO ANTONIO JOJOA JIMENEZ.
ANTECEDENTES La parte demandada en el proceso mencionado, interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que le fue adversa, el cual le fue concedido en auto de 2 de mayo de 1996. De conformidad con la constancia que aparece a fl. 29 del C. 2., el proceso fue remitido por la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a la Oficina Postal de dicha ciudad, el 15 de mayo de 1996, y a esta Corporación llegó el 31 de mayo siguiente, enviado en correo ordinario, con pago de porte de ida y regreso, por la mencionada oficina postal.
El jefe de tal oficina certificó, a petición de la Corte, que el expediente fue recibido allí el 15 de mayo de 1996 y que los portes de ida y regreso se cancelaron el 29 de mayo del mismo año, día en que se despachó con destino a esta Corporación, bajo certificado No. 29013. Certificó además, que esa oficina labora para el público el día sábado en horario de 8 a 12 A.M. CONSIDERACIONES 1.
El art. 132 del C. de P.C., disciplina lo relacionado con la remisión de expedientes, oficios y despachos, estableciendo en primer término que la remisión de expedientes a un lugar diferente se surte, por regla general, a través de correo ordinario. Seguidamente puntualiza que “La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias.
Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele. “Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición”. 2. En el caso sub-lite, el expediente fue remitido a la Oficina Postal de la ciudad de Popayán, con oficio No. 041 de mayo 15 de 1996, emanado de la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, a fin de que fuera enviado a esta corporación para el surtimiento del recurso concedido, y allí llegó, conforme lo certifica el jefe de tal oficina, el mismo día. El pago del porte de ida y regreso del expediente se cumplió el 29 de mayo siguiente, según certificó el jefe de la oficina postal, oportunidad en la que igualmente se produjo su envío a esta Corporación. 3.
Conforme a lo anterior, debe concluirse entonces que el término otorgado por el art. 132 del C. de P.C. para el pago del porte de ida y regreso del expediente comenzó a transcurrir el día 16 de mayo de esta anualidad, por ser el siguiente al de la llegada de él a la oficina postal, y concluyó el día 28 de los mismos mes y año, por manera que, si el pago del porte se efectuó el 29 de dicho mes, como antes se precisó, tal acto se verificó de manera extemporánea, lo cual imponía al funcionario a cargo de tal oficina la obligación de devolver el expediente al remitente, con la correspondiente nota explicativa, para que allí se declarara la deserción del recurso, con arreglo a lo preceptuado por el art. 132 del C. de P.C. antes citado.
Lo anterior, en consideración a que tal término transcurre con independencia de que los días comprendidos en él sean hábiles o no en el ámbito judicial, pues lo que importa para el efecto son los días en que se ofrezca atención al público en la oficina en que el pago en comento se debe cumplir. Sobre el particular expresó la Corte en evento similar: “Desde luego la Corporación no puede soslayar que en la aplicación del art. 132 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en lo que atañe al pago de portes de ida y regreso de un expediente, el término de diez días allí establecido para que la parte a la que corresponde hacerlo lo cancele, necesariamente involucra los días de la semana, hábiles judiciales o no, en los que la respectiva oficina postal preste atención al público.
Dicho en otras palabras, no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente” (Auto de diciembre 5 de 1.995, M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas). Ahora, la contabilización del término de los diez días dentro del marco de la habilidad laboral de la oficina postal y no de la habilidad diaria judicial, surge del propio tenor del art. 132 del C. de P.C., puesto que de conformidad con él, el porte se debe cancelar “en la respectiva oficina postal”.
De manera que si el acto se debe cumplir ante una oficina extraña a las judiciales, ningún entendimiento tiene acudir al calendario propio de éstas, pues esa sería una interpretación contraria a la eficacia del proceso, porque no debe olvidarse que el efecto directo del vencimiento del término sin pagar el porte de ida y regreso del expediente, es la deserción del recurso, que en principio debe declararlo el juez remitente. 4.
Así las cosas, al no pagarse el valor del porte de ida y regreso del expediente en la oportunidad consagrada por el art. 132 del C. de P.C., se estructuró la causal de deserción del recurso consagrada en él, por lo cual se impone declarar su inadmisibilidad. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de abril 15 de 1996, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala de Familia-, dentro del proceso promovido por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional del Cauca, en nombre del menor JUAN CAMILO SANCHEZ PIAMBA, en contra del recurrente GERARDO ANTONIO JOJOA JIMENEZ.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �6� JFRG. Exp. 6136.