4. CORTE Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006). onl -n2-C,3-roto. 7 b. O 27^D C Ref: Expediente No. 2006-01220-00 Relativamente a la anterior demanda de revisión, obsérvase que a pesar de que se invoca la causal 8a del artículo 382 del código de procedimiento civil, no se proporciona suficiente claridad sobre los aspectos alusivos a la forma en que ésta se dio, tal como lo exige la causal en cuestión. Ya que configurándose la misma por causa de la "nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso", es forzoso señalar, con la claridad y precisión que reclama el recurso extraordinario de revisión, en qué medida esto vino acaeciendo respecto de la decisión objeto de impugnación, algo que desde ningún punto de vista aborda la demanda en estudio.
Al margen del cuadro fáctico analizado por el tribunal al juzgar el litigio, en el cual pretendían los recurrentes que mediante el proceso ejecutivo por obligación de hacer la ejecutada suscribiera unas escrituras de dominio sobre unos bienes que al entender de los actores habían de pasar a su patrimonio, el recurso trae una disputa probatoria o^^b1^ r mav. exp. 2006-01220-00 2 donde, encarando paso a paso la sentencia en sus principales elucidaciones, pretende replantear la polémica jurídica y probatoria agitada en el pleito, dejando de lado algo prioritario para los efectos de la revisión, a saber, la descripción concreta de cómo se configuró la sobredicha causal 8a.
Ciertamente, el fallo del tribunal, de acuerdo con ese relato, concluyó que no había título ejecutivo, pues que nada entre las probanzas demuestra que la cooperativa • demandada haya adquirido obligación de ese tenor; y esto viene rebatido en la revisión con argumentos probativos fincados en las mismas pruebas analizadas por el sentenciador que, a juicio de los impugnadores, comprueban cómo de allí sí emerge la existencia de la tal obligación. Pero, repítese, en orden a fijar las razones que determinan la configuración de la causal 8 a revisoria, vale decir, según lo ha entendido la jurisprudencia de la Corporación, la descripción "de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda ocurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad' (G.J. T. CLVIII, pág. 134, reiterada, entre otras, en sentencia de 30 de septiembre de 1999, exp. 7245), la demanda no ofrece una explicación siquiera que permita contar con una idea acabada de cuál es la queja que, obviamente bajo las trazas propias de la señalada causal, se trae al recurso extraordinario y sobre la cual ha de girar el trámite respectivo. mav. exp. 2006-01220-00 3 De suerte que no hay forma de inferir que se encuentran cabalmente cumplidas las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 382 del código de procedimiento civil, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 383 ibídem, se declara inadmisible la demanda; en el término de cinco días, los interesados deben subsanar el defecto anotado, so pena de rechazo.
Tiénese y reconócese al doctor Juan de los Santos Moncaleano Gómez como apoderado de los recurrentes, según la forma y términos del poder a él conferido. Notifíquese, Man I Isidro-Ard1ia Velás-quez--- -----------'