CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Santafé de Bogotá, D.C. ocho (8) de Agosto de dos mil (2.000).- Referencia: Expediente No. 0119 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces 18 Civil Municipal de Cali y 2º Civil Municipal de Buga, quienes se niegan a conocer de la demanda ordinaria de menor cuantía presentada por los señores Carlos Armando Marín Valencia y Deiby Duque Gamboa contra Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy A. V. Villas, mediante la cual los primeros pretenden la revisión de un contrato de mutuo.
Antecedentes: Previo reparto, le correspondió conocer de la referida demanda al Juez 18 Civil Municipal de Cali, quien la rechazó por falta de competencia territorial, tras aducir que en los términos del artículo 23, numeral 7, del C. de P.C. deben conocer a prevención el juez del domicilio principal y el de la sucursal de la demandada si se trata de asuntos vinculados a ésta; de allí concluyó que son competentes el juez civil municipal de Santafé de Bogotá, domicilio principal, y el de Buga, por cuanto la demanda está basada en documentos que demuestran que el mutuo y la hipoteca que lo respalda fueron celebrados allí. Remitió entonces la actuación al juez de este último lugar.
A su vez, el Juez 2º Civil Municipal de Buga, quien finalmente fue el destinatario de la actuación, se declaró incompetente, diciendo que debe conocer el Juez de Santafé de Bogota, lugar del domicilio principal de la demandada, pues no hay evidencia de que ésta tenga sucursal en Buga. Enseguida, remitió la demanda a esta Corporación para que dirima el conflicto, a lo cual se procede, cumplido como se halla el trámite de rigor.
Consideraciones: 1. En los términos que viene planteado el conflicto de atribuciones, pronto se observa que éste se halla circunscrito a definir la competencia territorial, para lo cual es preciso recordar que según el numeral 5º del artículo 23 del C. de Procedimiento Civil “de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”; agrega la disposición que “para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita”.
Debe tenerse en cuenta que si la demandada es una sociedad, también tiene cabida, si así elige el actor, el lugar donde la misma tenga sucursal, tratándose de asuntos vinculados a ésta, en combinación con la regla séptima de la misma disposición. 2. Ahora bien, para dilucidar el punto disputado deben tenerse en cuenta los datos que ofrece la demanda para verificar la competencia territorial, mucho más si la elección entre varios jueces competentes, como aquí sucede, constituye una facultad reservada al actor, a quien, para ese efecto, ningún juez puede sustituir a su antojo. 3.
En la especie de este conflicto, pronto se advierte que en el capítulo de competencia incluido en la demanda, desde el punto de vista territorial, los demandantes escogieron el juez civil municipal de Cali, “por el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales” y “por el domicilio contractual de la entidad demandada”, dato éste que en cuanto nada dice para efectos judiciales, deja como única elección que hicieron los demandantes, el juez de Cali por el primer aspecto.
Desde luego que en la demanda, no se alude al domicilio principal ni a la existencia de sucursal de la demandada, por lo que en este caso no era dable aplicar la regla séptima del citado artículo 23, como por su cuenta quisieron hacer los jueces en conflicto. 4. Además, el contrato de mutuo con hipoteca, cuya revisión constituye la médula de las pretensiones contenidas en la demanda, estipuló claramente en la cláusula décima que el lugar de cumplimiento de dicho contrato sería Cali, (fl. 17 vuelto) y, por tanto, la elección única del demandante impera, sin más, para determinar la competencia del juez ante el cual inicialmente se acudió, quien sin duda alguna no tuvo en cuenta para nada los datos que arroja la demanda.
Por último, basta añadir que “la interpretación del fuero concurrente (……) no depende de que por medio de la demanda se pretenda exclusivamente el cumplimiento de un contrato, pues que la disposición pertinente no tiene otro confín que el de que la controversia efunda de un contrato”. (Auto de 9 de octubre de 1998) 5. En conclusión, el Juez competente para conocer de la demanda en cuestión, no es otro que el 18 Civil Municipal de Cali, por ser ésta ciudad el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cuya revisión judicial se reclama, según elección que hizo la parte demandante.
En ese sentido, se definirá el conflicto. Decisión: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda arriba referida es el Juez 18 Civil Municipal de Cali, y ordena remitir allí el expediente. Comuníquese esta decisión al Juez 2º Civil Municipal de Guadalajara de Buga, para lo de su cargo.
Notifíquese SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 6 SFTB. EXP. 0119