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A-206-1995 [5648]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Expediente No. 5648 Decide la Corte el recurso de queja presentado por la parte demandada contra el auto de fecha 30 de mayo de 1995, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario seguido por CARLOS ABEL CORREDOR NEIRA frente a SEGUNDO BAUDILIO, ELISA Y LILIA MARINA CORREDOR.

ANTECEDENTES: 1. Para resolver recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal profirió sentencia el 15 de diciembre de 1994, la que fue recurrida en casación por los apoderados de los demandados, quienes, en el mismo escrito (fl. 45), pidieron la suspensión del cumplimiento de la sentencia y manifestaron estar dispuestos a otorgar la caución que para ese efecto exige el artículo 371 del C. de P.C. 2.

Por auto de 21 de marzo de 1.995 (fl. 47), el Tribunal concedió el recurso de casación, fijó el monto de la caución y le otorgó a los recurrentes el término de 10 días para su otorgamiento; esta providencia fue notificada por estado del 23 de marzo de 1995 (fl. 50). 3. Según memorial presentado el 24 de marzo (fl. 53), los apoderados de los recurrentes desistieron de la solicitud de suspensión provisional y pidieron, consecuentemente, que se ordenara la expedición de copias para el cumplimiento del fallo recurrido en casación. Estas solicitudes fueron acogidas por el Tribunal, por medio de auto dictado el pasado 4 de abril, providencia en la cual se dispuso dejar sin efectos la orden de otorgar la caución contenida en el auto de 21 de marzo. 4.

La parte demandante interpuso recurso de reposición contra esta última determinación; al resolver este recurso el Tribunal decidió -auto de 9 de mayo, notificado por estado del día 11 siguiente-, declarar la ilegalidad del auto dictado el 4 de abril; negar el desistimiento de la petición de suspensión provisional del fallo impugnado; revivir la decisión inicial sobre fijación de la caución; disponer que se mantuviera el expediente en la Secretaría "para que continúe corriendo el término concedido para los fines previstos en el citado numeral 3o. del proveído signado el 21 de marzo", sobre señalamiento de la caución y término para presentarla. 5.

El 24 de mayo del año en curso la parte recurrente presentó la caución, pero el Tribunal no la aceptó por considerar que había sido presentada en forma extemporánea, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del C. de P.C., declaró desierto el recurso de casación, según reza el auto dictado el pasado 30 de mayo. 6. La parte afectada con el auto que se acaba de mencionar interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, pidió que se expidiesen copias para recurrir en queja. 7.

El tribunal no repuso la providencia impugnada y ordenó expedir las copias solicitadas; éstas son las mismas que han llegado a la Corte para que sea decidido el presente recurso de queja, cuya tramitación se halla agotada. SE CONSIDERA: 1. De acuerdo con la actuación procesal surtida ante el Tribunal, antes compendiada, se ve claro que éste no denegó el recurso de casación sino que lo declaró desierto, en aplicación de la preceptiva contenida en la parte final del inciso 5o. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la deserción se produjo como consecuencia de que los recurrentes - según estimó el ad quem - no constituyeron oportunamente la caución exigida para responder por los perjuicios que puedan derivarse de la suspensión provisional del fallo impugnado solicitada desde un comienzo. 2.

Ahora bien, es obvio que las incidencias que precedieron a esa determinación, de las que se ha dado cuenta en los antecedentes de esta providencia, debían ser promovidas y resueltas ante y por el Tribunal del conocimiento; fácil es concluír, entonces, que el presente recurso es improcedente, puesto que la decisión impugnada en queja no corresponde a la decisión denegatoria del recurso de casación, sino a la de declaratoria de deserción del mismo, y respecto de ésta no procede ese medio de impugnación. 3.

En verdad, el artículo 25 del C. de P.C. le atribuye competencia funcional a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer de "los recursos de queja cuando se deniegue el de casación", lo que está en armonía con el artículo 377 íb., en el cual se señalan los casos en que procede el recurso de queja, entre ellos, "cuando se deniegue el recurso de casación".

Y si la declaratoria de deserción del recurso de casación es una situación distinta de su denegación, toda vez que presupone que el recurso haya sido concedido, síguese que cuando tal ocurre no es viable el recurso de queja. Este medio de impugnación, en lo que a la casación se refiere solo procede cuando la providencia del ad-quem ha sido denegatoria de ésta; salvo, claro está, el evento especial de que trata el artículo 370 del C. de P.C., en relación con la declaratoria de deserción que derive de no haberse practicado el justiprecio del interés para recurrir, por culpa del recurrente, hipótesis que no viene al caso. 5.

Como corolario obligado de lo anterior, deviene pues, que el recurso de queja del que aquí se trata debe se negado por improcedente; y así se dispondrá. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DENIEGA, POR IMPROCEDENTE, el recurso de queja interpuesto contra el auto de 30 de mayo de 1995, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario seguido por CARLOS ABEL CORREDOR NEIRA frente a SEGUNDO BAUDILIO, ELISA Y LILIA MARINA CORREDOR.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � Exp. 5648. �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�