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A-205-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente No. 7218 Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la precedente demanda presentada por el apoderado judicial de la demandada Ana Hinestrosa de Almanza, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por ella contra la sentencia del 19 de diciembre de 1997, proferida por la sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Bertha Pradilla de Almanza, frente a la recurrente y Hugo Ernesto Almanza Pradilla; proceso que, según la demanda, se instauró con el objeto de obtener la exclusión de un inmueble de la sociedad conyugal formada por estos, con fundamento en que existe decreto judicial de simulación de la escritura pública N° 684 de 6 de octubre de 1975, por medio de la cual la demandante había vendido el mismo inmueble a Hugo Ernesto Almanza.

Con tal fin, Se Considera: 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 del C. de P.C. toda demanda de casación debe reunir, entre otros, los siguientes requisitos formales: la formulación por separado de los cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”; si se trata de la causal primera, “se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”; y si la infracción proviene de yerros de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, unos y otros deben especificarse de manera exacta y de acuerdo con la naturaleza propia y particular de ellos.

Tales exigencias se explican dada la naturaleza especial del recurso y su carácter eminentemente dispositivo, por lo que le corresponde al impugnante estructurar los cargos en forma adecuada, precisa y clara, a fin de que la Corte pueda cumplir cabalmente su tarea de confrontación de la sentencia con los hechos y con el derecho, según sea el caso. 2.- La demanda de casación no cumple los mencionados requisitos formales si los cargos y las acusaciones contenidas en ellos no señalan las normas sustanciales supuestamente infringidas si de la causal primera se trata, o si su exposición y fundamentación resulta confusa, lo que acontece cuando desde su proposición el recurrente deja ver que no sabe a ciencia cierta hacia adonde apunta su inconformidad; o cuando su estructuración constituyen fiel trasunto de que el recurrente ha entremezclado de modo inescindible acusaciones que por su naturaleza no pueden juntarse; en pocas palabras, cuando la falta de precisión y claridad le impiden a la Corte determinar realmente en qué consiste el ataque en casación, ni aún ejerciendo el deber de interpretar de modo racional la demanda. 3.- En este caso se observa que los tres cargos contenidos en la demanda objeto de estudio se apoyan en la causal primera y presentan notables inconsistencias de tipo formal, como las descritas anteriormente.

En efecto: a) El cargo primero las refleja en su enunciado y fundamentación, así: se tilda la sentencia del Tribunal “De ser violatoria de manera directa de una norma de derecho sustancial por error de hecho al no aplicarla para poder apreciar la prueba correctamente”; se afirma que se violó de “manera directa” el artículo 1618 del C. Civil y como si fuera poco, señala que por “la no aplicación” de dicha norma, “se incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba”; tales expresiones, per se, indican la falta de precisión y claridad de que adolece el cargo, situación que no se alcanza a subsanar en el capítulo que denomina “trascendencia”, dentro del cual el recurrente cae de nuevo en la incoherencia al decir que el Tribunal al examinar una escritura pública de venta, base del pleito, “resolvió no dar aplicación a la norma sustancial contenida en el artículo 1618 del C.C.”, este error de hecho lo llevó a decidir equivocadamente, infringiendo igualmente los artículos 1760 y 1766 ib.

En síntesis, no se sabe si el ataque es por violación directa o indirecta, ni cuál es el tipo de error que realmente se denuncia. b) Reparos semejantes cabe hacer a la formulación del cargo segundo: en él se acusa la sentencia de ser violatoria “en forma directa por error de hecho, causado en la no aplicación de normas sustanciales”, y en la sustentación comienza por decir que se infringió una norma de disciplina probatoria. c) Aunque apenas sí ajustadamente, el cargo tercero apunta varios errores de apreciación probatoria de acuerdo con los requisitos formales del artículo 374 del C. de P.C.; empero, su ineptitud formal se hace evidente porque no señala ninguna norma sustancial como infringida, lo que impediría verificar la legalidad del fallo acusado; el enunciado se quedó en la siguiente fórmula abstracta: “ser la sentencia violatoria de normas sustanciales”, sin más; en la sustentación sólo se mencionan normas de disciplina probatoria. 4.- Se impone, entonces, declarar desierto el recurso de casación objeto de estudio, dado que por lo dicho en los párrafos precedentes la demanda no reúne los requisitos formales, cual es el efecto que dispone el artículo 373 del C. de P.C.

RESUELVE

Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la demandada Ana Hinestrosa de Almanza contra la sentencia de 19 de diciembre de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario arriba referido. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� PLP. Exp. 7218