_11TO.?, C A L` AGRARIA ^. Ct óE^NC3 y:. —_^^_ Pd^y3t_1CADA;;— os QS E v-1 1 'U C, CORTE SUPREMA-BE Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006) 11 1- - n c Referencia: expediente 2006-00545-00 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que la Flota Sugamuxi pretende sustentar el recurso de revisión contra las sentencias de 14 de marzo de 2003 y 10 de noviembre de 2004, proferidas por el tribunal superior del distrito judicial de Pamplona -sala única-, la primera en el proceso ordinario promovido por Ligia Camargo de Angarita, Blanca Lucia, José Ángel, Víctor Manuel, Oscar y Silvino Angarita contra la Flota Sugamuxi S.A., Casanareña de Automotores Ltda. o Casanautos Ltda. y José Miguel Romero Sánchez y la segunda sentencia en la ejecución proseguida a continuación del antedicho juicio por los allí demandantes contra la recurrente.
Las causales invocadas respecto de los fallos impugnados son las consagradas en los numerales 7° y 8° respectivamente, del artículo 380 del código de procedimiento civil. A cuyo propósito, se considera: 0 k o1z NL mav. expediente 2006-00545-00 2 5 Por averiguado se tiene que la admisión de todo recurso depende, entre otras cosas, de su oportuna interposición, para lo cual, en cuanto al extraordinario de revisión, el artículo 381 del ordenamiento procesal civil señala como regla general un plazo de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, salvedad hecha de los casos en que alégase la causal prevista en el numeral 7 2 del artículo 380 del nombrado código, en los que "comienzan a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años" (inciso 2° del artículo 381 e'ul sdem).
Especial cuidado merece esta precisión, porque justamente la reglamentación del recurso de revisión impone que desde el primer momento se establezca si fue presentado en el término legal, ya que si así no hubiese sucedido, reza con perentoriedad el inciso 4° del artículo 383 del ordenamiento procesal citado, "sin más trámite la demanda será rechazada".
Y muy adrede tráese a capítulo lo anterior, toda vez que, cuanto toca la primera de las sentencias impugnadas, fustigada con estribo en la causal 7 a revisoria, es imposible predicar la tempestividad del recurso, desde luego que no otra cosa cabe deducir ante la evidencia irrecusable, detectada ahora que el expediente ha arribado a la Corte, de que no fue instaurado dentro del plazo prescrito por el sobredicho inciso 2° del artículo 381 en cita.
La demanda revisoria, en efecto, presentada fue el 31 de marzo del año que avanza, omitiendo mav. expediente 2006-00545-00 3 n puntualizar, como es de suponerse invocándose la sobredicha causal 7 a, cuándo la parte tuvo conocimiento del fallo objeto de cuestionamiento, a propósito datado el 14 de marzo de 2003; mas, aunque esto es así, hay que decir, no obstante, que las constancias procesales indican claramente que la parte se enteró de la tal decisión a lo menos el 27 de junio de 2003, fecha en que concurrió al proceso en pos de asumir su defensa.
Todo cuando presentó ante el juzgado el escrito que obra a folio 10 del cuaderno 6, por el cual dijo proponer como excepción la nulidad a que se refiere el artículo 140 del c. de p. c.", apuntalada ésta en que no fue cabalmente citada en el trámite del juicio ordinario. Al afrontar la ejecución en esos términos, alegando la nulidad del proceso en que recayó el fallo materia de ejecución, debió conocer de la misma, no sólo porque así corresponde predicarlo de acuerdo con el criterio reiterado de la Corte (ver auto 201 de 10 de septiembre de 1997, reiterado, entre otros, en auto de 30 de enero de 2002, expediente 0010-02), sino en la medida en que si el trámite compulsivo adelantado en su contra dimanaba de las condenas impuestas en tal decisión, es más que obvio que había de conocer de la determinación. De modo de pensar, así las cosas, que si el enteramiento de dicha decisión advino a mediados del año 2003, el término bienal de que se viene hablando había ya fenecido al presentarse el recurso de revisión, el pasado 30 de marzo del año en curso, es decir, en forma extemporánea, caducando de esta manera el término para impugnar dicho fallo por vía del recurso extraordinario. mav. expediente 2006-00545-00 4 No así el que con estribo en la causal 8 a del artículo 380 está enfilado contra la otra sentencia a que alude la demanda de revisión, dictada en la ejecución sobrevenida a continuación del juicio declarativo mencionado, frente a la cual, por cuenta de lo anterior, ha de admitirse a trámite el recurso.
Por lo expuesto, se resuelve: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza la presente demanda de revisión en cuanto toca con el recurso que viene interpuesto contra la sentencia de 14 de marzo de 2003, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Neiva en el proceso ordinario de Ligia Camargo de Angarita, Blanca Lucia, José Ángel, Víctor Manuel, Oscar y Silvino Angarita contra la Flota Sugamuxi S.A., Casanareña de Automotores Ltda. o Casanautos Ltda. y José Miguel Romero Sánchez.
Admítese la demanda en cuanto se halla interpuesta contra la sentencia de 10 de noviembre de 2004, proferida dentro de la ejecución sobrevenida en el juicio en cita, por cuanto fue interpuesta con plenitud de los requisitos formales, versa sobre sentencia susceptible de tal impugnación y está dirigida contra las personas que deben intervenir en su trámite.
De ella córrase traslado a Ligia Camargo de Angarita, Blanca Lucia, José Ángel, Víctor Manuel, Oscar y mav. expediente 2006-00545-00 5 Silvino Angarita, Casanareña de Automotores Ltda. o Casanautos Ltda. y José Miguel Romero Sánchez. Notifíquese. ManUel Isidro Ardila I II