CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002).- Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00160-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo (2º.) Promiscuo Municipal de Flandes, perteneciente al Distrito Judicial de Ibagué, y Cuarenta y Tres (43º.) Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular promovido por JOSE VESNER RAMIREZ HENAO contra LUIS CARLOS VELANDIA BOADA I.
ANTECEDENTES 1. El demandante, quien obra personalmente, formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía ante el Juez Civil Promiscuo Municipal de Flandes (reparto) contra el demandado indicado a fin de obtener el pago de los honorarios que le fueron fijados como Perito Avaluador dentro del proceso adelantado por Luis Carlos Velandia contra Carlos Alberto Zuluaga Ochoa, los que se le señalaron en auto de 16 de diciembre de 1999 por la suma de $800.000.oo, y no fueron objetados en la oportunidad procesal correspondiente, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda hubieran sido cancelados por el demandado, de quien, según manifestación expresa del actor, desconoce su dirección por lo cual indica que debe notificarse de conformidad con lo señalado en el artículo 318 del C. de P.C. 2.
Una vez corregida la demanda por el actor, el Juzgado 2º. Promiscuo Municipal de Flandes, al que correspondió por reparto, en auto de fecha 18 de octubre de 2000 (fl. 18 cd. 1), la admitió, libró mandamiento de pago, ordenó notificar al demandado y correrle traslado para lo cual debe ser emplazado teniendo en cuenta la petición del demandante.
En auto del 8 de noviembre siguiente decretó el embargo de un lote de terreno de propiedad del demandado, el cual se cumplió el 28 de febrero de 2001; en auto de 14 de septiembre de 2001 decretó el secuestro del inmueble embargado, diligencia que se cumplió por la Inspección Municipal de Policía según comisión conferida, el 23 de abril de 2002. 3.
Por auto de 20 de junio de 2002, el juzgado citado ordenó el envío de las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, de conformidad con el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P¨.C., por falta de competencia territorial, por cuanto según información del demandante, el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, lugar donde se le puede notificar. 4.
El Juzgado 43º. Civil Municipal de Bogotá, al que por reparto le correspondió conocer del proceso, en auto del 16 de julio de 2002 rechazó la demanda por falta de competencia por cuanto el juzgado de Flandes en dicho auto no resuelve una excepción previa de falta de competencia, ni una nulidad impetrada por esta misma razón, por lo que, si en el mandamiento de pago se fijó la competencia para conocer del litigio, no podía desligarse de ella sin mediar una excepción previa o la nulidad, ni darse la excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrada en el artículo 21 del C. de P.C. 5.
En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Sala para su decisión. II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Bogotá e Ibagué, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
La demanda que promueve el actor se encamina al cobro de unos honorarios que como perito avaluador le fueron fijados en un proceso adelantado por el demandado, demanda en la que afirma que desconoce el domicilio de este último, por lo que solicita su emplazamiento de conformidad con el artículo 318 del C. de P.C., y a su vez indica que es vecino de Flandes pero que recibe notificaciones en Girardot.
El numeral 2º. del artículo 23 del C. de P.C. establece que en los procesos en los que el demandado carece de domicilio y residencia en el país, es competente el juez del domicilio del demandante, de manera que si en una demanda se afirma desconocer el domicilio o residencia del demandado, la competencia territorial debe quedar atribuida al juez del lugar donde el demandante tiene radicado su domicilio.
Pero por otra parte, de manera general puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia por el factor territorial, para conocer de un determinado negocio es al iniciarse el proceso, cuando dicho funcionario, con base en los elementos fácticos aportados por el actor en la demanda, define tal cuestión, pues si la respuesta fuere negativa habrá de rechazarla remitiendo las diligencias al Despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda allí radicada, en principio, la competencia. Como se ha indicado, en el presente conflicto el Juez 2º.
Promiscuo Municipal de Flandes, frente a la manifestación del demandante de que desconocía la residencia y el domicilio del demandado, por lo cual solicitaba su emplazamiento, avocó el conocimiento del proceso, libró mandamiento de pago, ordenó notificar al demandado y el embargo y posterior secuestro de un bien inmueble, medida cautelar que fue practicada.
Posteriormente y previo al emplazamiento del demandado, el actor indicó al despacho la dirección en Bogotá donde aquel podía ser localizado a fin de efectuar la notificación del mandamiento de pago, ante lo cual el Juzgado 2º. Promiscuo Municipal de Flandes ordenó el envío del expediente a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá para su reparto.
Ahora bien, en orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, establece a manera de fuero general el del domicilio del demandado al disponer que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado…”, el cual, según lo ha explicado esta Corte, tiene su fundamento en que “si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él”.
(Auto de 28 de octubre de 1993 citado en auto 092 de 11 de mayo de 1999). Por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias referidas y a fin de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa del demandado, a pesar de que el juzgado de Flandes había avocado el conocimiento del proceso, considera la Sala que es el Juzgado 43º. Civil Municipal de Bogotá el que debe seguir conociendo del proceso anteriormente referenciado, por cuanto para efectos de determinar la competencia ha de estimarse, en este preciso caso, la manifestación del actor posterior a la demanda, acerca del domicilio del demandado.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Tres (43º.) Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular anteriormente referenciado, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo (2º.) Promiscuo Municipal de Flandes con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2002-00160-01 8 _1073218484.doc