Micelio
A-205-2000 [0130]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 0130 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) y Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por Alfredo Borja Rivaldo como endosatario al cobro de Jorge Eliecer C. Villada Colorado contra Abel Barrios Hernández y Carlos Kordonn Hernández.

ANTECEDENTES 1.- El actor, vecino de Malambo (Atlántico), compareció ante el juez nombrado en primer lugar, tras de decir en el hecho cuarto del libelo que “al momento de suscribir este título valor los demandados se encontraban laborando en el Batallón Vergara y Velasco de Malambo lugar donde también residían, en la fecha actual manifestó bajo la gravedad del juramento, desconocer su lugar de habitación”; y en el acápite de notificaciones que al demandado Abel Barrios Hernández sargento segundo se le podía citar “en el comando de Ejército Guardia Presidencial Santafé de Bogotá Ejército Nacional de Colombia, Institución donde labora” y a CARLOS KORDONN, sargento segundo en el “Ejército Nacional de Colombia, Institución donde labora”. 2.- El Juez de Malambo, rechazó la demanda por falta de competencia, expresando que los demandados residen en la ciudad de Santafé de Bogotá, “por lo que este juzgado no es competente para conocer de esta demanda, en razón del domicilio de la parte demandada”, según la regla 1 del artículo 23 del C. de P. C.. 3.- A su turno el Juzgado Cincuenta y Seis de Santafé de Bogotá provocó el conflicto después de anotar que en la demanda se afirma que se desconoce el lugar de residencia de los demandados y no se puede para este caso confundir el lugar de las notificaciones con el domicilio; de otro lado, dice, los demandados se obligaron a cumplir su obligación en Malambo.

En consecuencia, envió el expediente a esta corporación para su definición. 4.- Cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a dirimir el conflicto así suscitado, y previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional, lo que exige la aplicación de criterios de reparto horizontal de competencia para saber a cuál de ellos corresponde atender un determinado proceso. 2.

Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha establecido la ley procesal fueros, entre los cuales se destaca, en materia civil, el que se consagra, a manera de regla general, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”. 3.

Ahora bien, la aplicación del fuero de que se trata debe darse en consideración a los datos que sobre el domicilio arroja la demanda, el cual no puede ser modificado o variado por el Juez a su antojo para ver en ella otro lugar que no se menciona como tal sino para otros efectos. 4. Desde esa perspectiva, entonces, en el presente caso se evidencia que en la demanda se dice que desconoce el lugar de habitación de los demandados, y quizás por eso no se indicó bajo el nombre de domicilio un lugar en particular, pero después no solo se dan las direcciones para las notificaciones de los demandados, sino que se afirma categóricamente que éstas corresponden, al menos a la de uno de ellos con exactitud, al lugar de trabajo, el cual por lo demás se halla ligado con la actividad militar que ambos ejercen y por la cual justamente en una época anterior estuvieron en el municipio de Malambo donde contrajeron la obligación objeto del recaudo ejecutivo. 5.

Así, pues, las circunstancias especialísimas que ofrece el presente caso, permiten concluir que de acuerdo con los datos extraídos de la demanda, los demandados Abel Barrios Hernández y Carlos Kordonn Hernández, se hallan radicados en la ciudad de Bogotá, ejerciendo una actividad que por si misma puede ser incluso, constitutiva de domicilio, según el art. 78 del C.C., y por lo tanto la competencia debe determinarse por el fuero general del domicilio del demandado; y basta que ese dato sea preciso únicamente en relación con uno de ellos.

Todo sin perjuicio, claro está, de la excepción que a ese respecto puedan proponer los ejecutados en su debida oportunidad. 6. Por último, resulta pertinente anotar que como se trata de la acción cambiaria originada por el cobro de una letra de cambio, no puede aplicarse el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla. 7.

Por consiguiente, el conflicto se dirimirá atribuyéndole competencia al juez civil del domicilio de los demandados que se deduce de la demanda ejecutiva o sea al Juez 56 Civil Municipal de Santafé de Bogotá. DECISIÓN Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria

RESUELVE

1. Declarar que el Juzgado 56 Civil Municipal de Santafé de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por Alfredo Borja Rivaldo, contra Abel Barrios Hernandez y Carlos Kordonn Hernandez 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, para lo de su cargo. 3.

Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 6 7 S.F.T.B. Exp. 0130