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A-205-1996 [6164]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D. C. veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6164 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y Treinta y Dos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la CAJA POPULAR COOPERATIVA frente a CARMEN JULIA VEGA LOZANO.

ANTECEDENTES 1. La Caja Popular Cooperativa Ltda. inició proceso ejecutivo hipotecario contra Carmen Julia Vega Lozano, con el fin de obtener el pago del importe de un título valor y sus intereses, solicitando que para tal efecto se decretara la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, un terreno con la construcción en él levantada, ubicado en la carrera 41 Nos. 69-25/29 del Barrio San Fernando de Santafé de Bogotá D. C., del cual es propietaria la demandada.

En el libelo demandatorio se dijo que el domicilio de ésta era Villavicencio, amen de que en el acápite destinado a las notificaciones se afirmó como dirección de la misma la Carrera 40 No. 14D-13, Bloque 17, Apartamento 401 del B. La Esperanza o en la Calle 38 No. 32-41 Of. 16-04 Edif. Parque Santander, de la ciudad de Villavicencio. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que por reparto aprehendió el conocimiento de la demanda, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble referido.

Luego, al no poderse surtir la notificación de la demanda, por tenerse noticia que la demandada se había trasladado del lugar señalado como el de su residencia, la parte actora solicitó su emplazamiento, el que una vez surtido y al no haber concurrido, se le nombró Curador ad-litem, quien no propuso excepciones ni controvirtió los hechos. 3.

El Juzgado de Conocimiento ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Decisión que al ser consultada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio determinó la nulidad de lo actuado, a partir inclusive de la sentencia de primera instancia, por falta de notificación del tercero acreedor hipotecario, el Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con el certificado del Registrador anexado a la demanda. 4.

Cumplida tal decisión, el Juzgado dispuso citar a dicha Entidad para que hiciera valer su crédito. Una vez notificado el Fondo Nacional del Ahorro presentó demanda de acumulación con título hipotecario, toda vez que el inmueble hipotecado es perseguido conjuntamente por las dos partes. 5. Mediante auto emitido el 4 de diciembre de 1995 el Juzgado, “teniendo en cuenta que según la demanda de acumulación el domicilio de la demandada es la ciudad de Santafé de Bogotá D. C., y que en esa localidad se encuentra ubicado el inmueble del cual se ejercitan los derechos reales”, ordenó remitir el proceso al Juez Civil del Circuito (reparto), de esta ciudad.

Repartido el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, quien a su vez se declaró incompetente para conocer del asunto, por estimar que la acumulación de demanda no “altera la competencia territorial del juez que conocía de la demanda principal, no solo porque no se encuentra como causal de alteración de competencia”, sino porque opera una especie de fuero de atracción por el Juez que conoce del libelo principal.

Agrega, además, de que en ningún momento se excepcionó su incompetencia, quedando, por ende, saneada conforme al Art. 144 No. 5 del C. de P. C. CONSIDERACIONES 1. Dispone el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que “ En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, es decir, que, no existiendo prescripción legal en otro sentido, el juez competente para diligenciar la demanda es el del domicilio del demandado.

Sentada esta elemental premisa, es preciso agregar, entonces, que incumbe al demandante señalar en el libelo incoativo del proceso cual es el lugar de domicilio del demandado (numeral 2° del artículo 75 ejusdem), manifestación que, de un lado, puede éste controvertir oportunamente en el proceso a través de los mecanismos legales, y, de otro, mientras esto no sucede, está llamada a producir todos los efectos que le son propios, entre ellos, fijar la competencia del juez por el factor territorial. 2.

De otra parte, es lo cierto que la acumulación de demandas, por si misma, no altera la competencia, salvo en el evento de que trata el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil., esto es, por la modificación de la cuantía que ciertamente no es el caso de esta especie. Así las cosas, en el asunto sometido ahora a la consideración de la Corte, se observa cómo en la demanda principal se afirmó que el domicilio de la ejecutada es la ciudad de Villavicencio, aseveración que no es caprichosa ni antojadiza, pues se fundamenta en la manifestación que la demandada hizo tanto en el pagaré (C.1,fl.4), como en la escritura constitutiva de la hipoteca (C.1,fl.5).

En consecuencia, aquella afirmación de la demandante que no ha sido desvirtuada por la demandada, a quien le incumbe hacerlo, está llamada a producir todos los efectos procesales que le son propios, entre ellos el de fijar la competencia territorial del juez, atendiendo, como ha quedado dicho, la regla del numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C, toda vez que para asuntos como el de esta especie no existe disposición en contrario.

En ese orden de ideas, ha de concluirse, sin hesitación alguna, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio se apresuró, al declarar su incompetencia para diligenciar el asunto puesto a su consideración. Por lo tanto a este se remitirá lo actuado para que continúe su conocimiento. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DECLARAR que es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CAJA POPULAR COOPERATIVA y EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO frente a CARMEN JULIA VEGA LOZANO. En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente a dicho Despacho judicial y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. Notifíquese.

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �6� J.A.C.R. Exp. Nro. 6164