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A-204-2008 [4100131030041998-0363-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 41001-3103-004-1998-00363-01 Decídese la petición de aclaración formulada por los demandados respecto de la sentencia de 30 de julio de 2008 definitoria del recurso de casación interpuesto por los ahora solicitantes, contra el fallo de 27 de octubre de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por Lucila y Adolfo Barrios Gualteros, Ricardo Perdomo Pinzón y Lucy Calderón Charry contra María Inés Corredor de Cardoso, Mery Cardoso Corredor y John Alexander Ortiz Cardoso.

ANTECEDENTES La Corte resolvió mantener incólume la sentencia del Tribunal mediante la providencia cuya aclaración se pide, pues ningún éxito encontró en los cargos propuestos por los recurrentes extraordinarios. Los peticionarios, luego de transcribir apartes de la sentencia y del ad quem referidos al asunto que cuestionan, solicitan aclarar “¿Cómo puede afirmar la Sala que el Tribunal de Neiva se convenció que los actores habían pedido la simulación relativa cuando claramente y de manera expresa dijo lo contrario? ¿Cómo puede afirmar la Sala que tal pretensión estaba sustentada en la causa petendi cuando a ella no aludió el Tribunal? ¿Dónde aparece la deducción que menciona la Sala? ¿Cómo puede afirmar la Sala que existió una armonización entre el petitum y la causa petendi cuando nada de eso dijo el Tribunal en su fallo? ¿Cómo puede afirmar la Sala que el Tribunal acogió los planteamientos del juez a quo, cuando de manera expresa se revocó en su integridad el fallo apelado? ”.

CONSIDERACIONES Las sentencias son susceptibles de aclaración cuando contienen en su parte resolutiva “ conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”. Y por supuesto que ninguna duda puede suscitar la decisión de la Corte de no casar la sentencia del Tribunal, que denegó las pretensiones del demandante, pues la parte resolutiva carece de oscuridades o confusiones que ameriten su esclarecimiento, pues como lo tiene dicho esta Corporación, cuando se mantiene el fallo censurado “ mal puede decirse que exista materia susceptible de esclarecimiento, por cuanto lo que prevalece, en razón de lo definitivo, es la sentencia del Tribunal y no la propia de la Corte, pues ‘(…) es obvio que cuando la Corte no casa la sentencia recurrida (…) no se puede decir que se dicta sentencia, en el sentido legal, esto es, que decida definitivamente sobre la controversia que constituye la materia del juicio.

En tales casos la Corte decide el recurso pero no se pronuncia en realidad sobre los problemas de fondo que se han ventilado en el pleito’. (LVI, pág. 150) ”. Por demás, frente a las interrogaciones planteadas, ningún motivo de duda existe en la parte motiva, explícita en cuanto la sentencia pronunciada el 30 de abril de 2002 por el Juez de primera instancia, adicionada en providencia de 23 de mayo de 2002 declaró la simulación relativa de los contratos correlacionando en términos lógicos el petitum y la causa petendi, porque “[a]l examinar el contexto de la demanda…del examen de los hechos se colige sin ninguna duda que aquellos se encaminan a la estructuración y acreditación de la simulación relativa” (fl. 338 cdno. 1) y, el Tribunal, en la suya, claro estuvo de este razonamiento, al declarar también la simulación relativa “ como quiera que la pretensión se enmarca dentro de los parámetros diseñados por la parte actora, es decir, dentro del ámbito de la simulación”.

De otra parte, para la procedencia de la aclaración, menester que “(…) no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo”, y e xaminada la petición que ocupa la atención de la Corte, sin ningún esfuerzo se establece que la misma riñe con la exigencia anotada, porque lo cierto es que ella no se sustenta en la falta de inteligibilidad o aspectos dudosos que puedan ofrecer las frases sobre las cuales se edificó la decisión adoptada en el marco de este recurso extraordinario, sino que replantea el tema de la congruencia denunciado en el primero de los cargos.

En estas condiciones se deniega la petición elevada. Respecto a la impetración de copias que antecede, la misma deberá formularse por quien viene actuando como apoderado de la parte. Notifíquese. ARTURO SOLARTE PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � A - 067 de 22 de marzo de 1995. � Autos 034 de 8 de abril, 089 de 9 de agosto (CXCII, 47) y 138 de 22 de noviembre de 1988, sin publicar.

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