fl RRL TORtA CVL Y AGt R CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil seis Expediente No. 73585-31-03-001-2002-08834-01 Se decide el recurso de súplica que interpuso el demandante contra la providencia de 8 de mayo de 2006 que admitió el recurso de casación presentado por Ángel María Caballero Lian contra la sentencia de 16 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el presente asunto.
ANTECEDENTES 1. Hugo Hernández Huertas pretendió la disolución del contrato de compraventa que celebró con Ángel María Caballero Lian "por mutuo disenso expreso', en consecuencia, solicitó que "las cosas vuelvan a su estado anterior además, que el comprador Caballero Lian restituyera el inmueble al demandante "con los cínones de arrendamiento y sus respectivos intereses a la Repcíl Vica cle Cáwha Corte Ss p vnn de Justicia Sala cle Casación Gui tasa del 3% a partir de febrero 5 de 1999 al 5 de febrero de 2003 correlativamente el demandante reconoció que devolvería al demandado "los dineros entregados a éste, del precio pactado en la promesa de venta, junto con sus intereses a la tasa del 3%, contados a partir de la fecha de entrega de los dineros" correspondientes al precio. 2.
El demandado formuló demanda de reconvención en que solicitó que se declarara que Hugo Hernández Huertas incumplió la "obligación de transferir el dominio pleno y sin limitaciones del inmueble denominado `la ilusión' ubicado en el municipio de Purificación vereda Chenche asoleado'; como secuela, que se condenara al reconvenido a cumplir cabalmente su obligación, para lo cual deberá realizar la inscripción de la respectiva transferencia de dominio; adicional a lo anterior, el reconviniente pretendió el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del vendedor. 3.
La sentencia de primera instancia declaró disuelto el • contrato de compraventa celebrado entre las partes, por "mutuo disenso tácito'; y ordenó las restituciones respectivas. El Tribunal, previa apelación de ambas partes, reformó la sentencia del a quo, para declarar que la "disolución "del contrato aludido ocurrió "por mutuo disenso expreso y no por mutuo disenso tácito'; confirmó el fracaso de las excepciones del demandado inicial, así como la condena a éste a restituir el predio "/a ilusión" y la negación de las mejoras solicitadas por Ángel María Caballero Lian; modificó la condena impuesta en primera instancia por frutos naturales y civiles, los cuales fijó en la suma E. V.P. Exp.
No. 73585-31-03-001-2002-08834-01 RgvWica de Cdornhia Corte SLq wnu de Justicia Sala de Casación Cüil de $572.700.000 a cargo del demandado, pero reconoció a éste "las sumas de dinero que efectivamente entregó' las que ascendieron a $262.000.000, más los intereses "pactados a razón de/ 3% mensual finalmente, negó las pretensiones de la demanda de reconvención y se inhibió de fallar los demás ruegos de aquel libelo porque en ellas se acumularon reclamos propios del proceso ejecutivo que no podían ser tramitados "bajo e/ mismo procedimiento"ordinario de resolución de contrato (fl. 247 Cdno. del Tribunal). 4.
El reconviniente interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, impugnación que el mismo juzgador concedió; el Tribunal, previo a tal decisión, decretó la estimación pericia) del interés para recurrir, pero a la postre desestimó el dictamen y consideró al margen de éste, que el interés respectivo era bastante, porque la condena fijada al señor Caballero Lian por concepto de "frutos civiles y natura/es" se incrementó en $407.100.000, "monto que excede suficientemente" la cuantía señalada por el artículo 366 del • Código de Procedimiento Civil; en el mismo auto, se señaló caución por la suma de $50.000.000, para evitar el cumplimiento de las decisiones tomadas en la sentencia recurrida. 5.
El recurrente allegó la póliza judicial No. 4000000652001 (fl. 308 Cdno. 2 a instancia), sobre la cual el Tribunal estimó "que en su texto no fue establecida la sentencia cuyos efectos se busca suspender, la fecha, quien y en qué proceso fue proferida, ni que responde por los perjuicios que se pudieran causar por ese efecto incluyendo frutos civiles y naturales, además se limitó su vigencia temporal a un año, por lo E. V.P. Exp.
No. 73585-31-03-001-2002-08834-01 -3 Reptil ica de Cdwan la a Corte Suprrnn ckJustiaa Sala de Casad6n Qul que se ordena que en firme este proveído la Secretaría contabilice el término concedido en aquél proveído (21 de junio de 2005) y que quedare para aportar la mencionada caución, y por el interesado se la ajuste conforme lo anteriormente advertido': Contra la providencia cuyo aparte se transcribe, Hugo Hernández Huertas interpuso recurso de reposición en que solicitó que declarara "sin valor alguno lo allí ordenado': El Tribunal decidió desfavorablemente el recurso de • reposición, para lo cual tomó en consideración que si bien se concedieron 10 días para prestar la caución, lo cierto es que el expediente ingresó al despacho antes de cumplirse el plazo fijado, por lo tanto, el término se interrumpió y debió correr en cuanto al período faltante. 6.
Una vez arribó el expediente a la Corte, el Magistrado Ponente admitió el recurso de casación, mediante providencia contra la cual el demandante interpuso la impugnación que resuelve ahora esta Corporación. 7. El recurrente plantea que el demandado carece de interés para recurrir en casación, pues no recibió agravio económico alguno con la sentencia del Tribunal, que sólo atendió "la voluntad de las partes de disolver el contrato, convino en prescindir del mismo y dejarlo sin efectos, de acuerdo a lo establecido por ellas mismas, y mal puede cualquiera de las partes del presente proceso, que son las mismas partes del contrato, considerarse perjudicados con el contenido decisorio del fallo definitivo de instancia', en concreto, el demandante estableció que el recurrente en casación recibirá $930'000.000, en tanto E. V.P. Exp.
No. 73585-31-03-001-2002-08834-01 Repc3ica c!e Gionki Corte Supwm ck jnsticz Sala de Casación Ciu! deberá asumir una condena por $972'000.000, de donde dedujo que el interés para recurrir en casación de Ángel María Caballero Lian "sería de $41.900.000, suma inferior al valor actual para recurrir en casación que es de $152.350.000'. De otro lado, disputó que el Tribunal hubiera aceptado la caución aportada por el demandado para suspender los efectos de la sentencia, a pesar de haberse aportado inicialmente con deficiencias en el contenido, para luego habilitar el término sin competencia para ello, y admitirla a pesar de tener "vigencia temporal hasta el 8 de julio de 2008'; además de exonerar a Caballero Lian de la carga procesal de pagar los honorarios de los peritos designados para estimar el interés del recurrente en casación para acudir ante la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala tiene dicho que la cuantía para recurrir en 40 casación "depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés" (auto de 15 de mayo de 1991).
En el entendido de que dicho perjuicio generador del interés para impugnar, corresponde a la aspiración frustrada en el proceso (auto de 20 de enero de 2000, Exp. No. 7897, reiterado en auto de 4 de mayo de 2006, Exp. No. 01157- 00). E. V. P. Exp. No. 73585-31-03-001-2002-08834-01 5 Repú4b de Cdwña Cine Stprernz t%Jzniáa Sala ie CuaMn G í 2.
El demandante mediante recurso de súplica estima que su antagonista carece de interés para recurrir en casación, porque la sentencia del Tribunal acogió el "acuerdo" de las partes para deshacer el vínculo jurídico que otrora establecieron, amén de que la diferencia entre el dinero que recibirá el demandado y las condenas impuestas al mismo, dejan ver, según el demandante, que el desmedro patrimonial que recibe Ángel María Caballero Lian con el fallo del Tribunal es inferior al tope para recurrir en casación. 0 De otro lado, el demandante fustiga la admisión del recurso, a partir de presuntas irregularidades del Tribunal en el trámite de la póliza judicial prevista en el numeral 5 0 del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 3.
En el primer aspecto, el argumento resulta vano, pues basta con mirar las pretensiones de la demanda principal frente a las decisiones adoptadas por el Tribunal, para apreciar que el juzgador acogió los pedimentos del demandante Hugo Hernández Huertas, luego si Ángel María Caballero Lian se opuso a éstas, es obvio que la sentencia resulta adversa a sus aspiraciones; con mayor razón si además involucró sus propias pretensiones a través de la demanda de mutua petición en pos de la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento del demandante, en ella pidió el reconviniente que se ordenara ejecutar la obligación originalmente acordada, y la respectiva indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento, peticiones todas que no tuvieron acogida en segunda instancia (fl. 250 del Cdno. 6).
Es claro, entonces, que los reclamos del reconviniente resultaron frustrados, de donde emerge que el valor E. V. P. Exp. No. 73585-31-03-001-2002-08834-01 6 ReptWua de CdwAa Cave Strp v,m de Justicui Sal t de (uaaón Cizi/ de aquellos será la cifra que señale el interés para recurrir en casación del demandado. Y en esa dirección, baste considerar que Ángel María Caballero Lian espera, por vía de reconvención, la propiedad del inmueble cuyo valor fue establecido por las propias partes en la suma de $400.000.000, como obra en la promesa de compraventa celebrada por aquellas (fl. 5 cdno. 1), luego el quantum de los pedimentos que fueron denegados por el Tribunal al recurrente en • casación, cuentan a partir de ese pilar y cualquier cifra que se adicione mantendría incólume la conclusión de que la sentencia de segunda instancia contiene resoluciones desfavorables para Ángel María Caballero Lian en cuantía suficiente para considerar que tiene interés para recurrir en casación como lo estimó el Magistrado Ponente en el auto censurado.
Tampoco habría merma en el monto así fijado con fundamento en las sumas reconocidas en virtud de pretensiones que el demandado no invocó, porque carecen de la condición de 0 "resolución desfavorable al recurrente, que exige el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil para determinar el interés para recurrir en casación. Desde otra perspectiva, el demandante en reconvención tasó parte de los perjuicios reclamados en las siguientes cifras concretas: la suma de $150.000.000, "por la imposibilidad de obtención de créditos de financiación adicionados por $15.200.000, por concepto de "gastos de atención procesal"(fl. 6 Cdno. 2), todo lo cual señala con claridad que contando apenas los rubros citados, la denegación de las pretensiones de Ángel E. V. P. Exp.
No. 73585-31-03-001-2002-08834-01 17 Re a/'ica de Cdwí a Corte Sb pn3mz c%Juctulü Sala de G.uaaM Qzil María Caballero Lian, llega a $165.200.000, cifra que habilita al recurrente para acudir ante la Corte. Colofón de las anteriores premisas es que para el momento de la sentencia de segunda instancia (16 de noviembre de 2004 — fI. 217 cdno. 6-), la cuantía del perjuicio patrimonial que sufrió Ángel María Caballero Lian como consecuencia de la sentencia del Tribunal es superior a los 425 salarios mínimos mensuales de ese momento ($152.150.000), circunstancia que habilita, por razón de la cuantía, la procedencia del recurso de casación. o 4.
Pero si lo anterior fuera insuficiente, obsérvese que al margen del control de legalidad que ejerce la Corte sobre el trámite de concesión del recurso, el inciso 2 0 del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil establece que "no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía; disposición que obsta la finalidad que persigue el inconforme en súplica con su impugnación, pues solicita, sin más, el quebrantamiento de la norma transcrita. • 5.
En el segundo asunto, vinculado con la póliza, obsérvese que la interpretación del Tribunal sobre los términos para allegarla, acompasa con lo previsto por el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, pues esa Corporación concedió 10 días para otorgar la caución, mediante auto notificado por anotación al estado del 23 de junio de 2005 (fl. 302 y 303 Cdno. 6), pero el expediente ingresó nuevamente al despacho el 29 de junio del mismo mes y año, por demás, de manera inconsulta (fl. 307 Cdno. 6), y durante el interregno en que no corrían términos se aportó la póliza No. 4000000652001.
El ad quem, a más de E. V.P. Exp. No. 73585-31 =03-001-2002-08834-01 6 ReqúWica de Colorriia Corte Signvnn de justuuz Sala de Casación Qzil llamar la atención a la secretaría, señaló carencias en la caución allegada, ordenó que el interesado la ajustara, y dispuso la reanudación del término para aportarla, mediante providencia notificada el 24 de agosto de 2005, finalmente, el recurrente allegó la garantía el día 26 de agosto de 2005.
El anterior recuento señala que la caución fue aportada tempestivamente, porque el término de 10 días, concedido por el Tribunal, trascurrió durante las siguientes fechas del mes junio de 2005: 24, 27 y 28, en el mes de agosto corrió nuevamente los • días 25 y 26, ocasión en que finalmente se otorgó la póliza; lo cual deja ver que ningún reparo fundado puede plantearse al ad quem por la forma en que se prestó la caución ordenada para impedir la ejecución de las decisiones contenidas en la sentencia de segunda instancia. Y ante la Corte, si el Magistrado Ponente no planteó reproches en que la póliza tuviera una cobertura limitada en el tiempo (8 de julio de 2008, fI. 317 cdno. 6), es porque sin duda • espera decidir el recurso en época anterior a dicho vencimiento, juicio que únicamente corresponde realizar al funcionario aludido, de donde emerge que la denuncia que hace el demandante sobre la improcedencia de admitir el recurso de casación, también fracasa por este aspecto. 6.
En suma, Ángel María Caballero Lian tiene interés para recurrir en casación, y las circunstancias que rodearon el aporte y la aceptación de la póliza por parte del Tribunal y del Magistrado Ponente en la Corte determinan que el recurso de casación era E. V.P. Exp. No. 73585-31-03-001-2002-08834-01 5 Repiíliat de Ca ith h.. Corte S~ de Justicia Sala de Gzsación Qui enteramente admisible, por lo tanto, se mantendrá la providencia suplicada con las consecuencias dispuestas originalmente.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, • RESUELVE MANTENER el auto de 8 de mayo de 2006 proferido por el Magistrado Ponente que admitió el recurso de casación presentado por Ángel María Caballero Lian contra la sentencia de 16 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el presente asunto.
Notifíquese, • 11 JAIME BERTO Rlj PBCA AUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ AUSENCIA JUSTIF1CAD E. V.P. Exp. No. 73585-31-03-001-2002-08834-01 JEDA Rq)úHica de Cdon la Corte Sujnvmi de justicia Sala (le Grsación Gcil ti L• • CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) i EDGARDO VILLAMIL PORTIL E. V.P. Exp. No. 73585-31-03-001-2002-08834-01 11