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A-204-2004 [110010203002004-00791-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 592 de 2000

A to If ^ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogota Distrito Capital, veintinueve (29) de septlembre de dos mil cuatro 2004). Ref: EXP. NO. 11001-02-03-000-2004-00791-01 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 18 de junio de 2004, por medio del cual le fue negado el de casacion que propusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de marzo de este ano, dentro del proceso ordinarlo promovido por ADOLFO DE JESOS CORREA HENAO contra INES, ESPERANZA, NOHEMi, ALICIA, SUSANA, CONSUELO y JOSE ROBERTO CORREA CADAVID.

ANTECEDENTES 1. Adolfo de Jesus Correa Henao, por conducto de apoderado judicial, formulo demanda ordinaria contra Ines, Esperanza, NohemI, Alicia, Susana, Consuelo y Jose Roberto Correa Cadavid, a efecto de que se declarara que estos y el son conjunta o solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las sentencias laborales que acogieron las pretensiones de los demandantes Luis Angel Londono Velasquez y Bernardo Antonio Muriel Arenas; en consecuencia, los demandados estan obligados solidariamente a pagar la cuota parte que les corresponde dentro de la liquidacion definitiva de las prestaciones sociales y de la pension de jubilacion de aquellos, junto con la respectiva indexacion y los intereses moratorios, como tambien las costas del proceso. 2.

Las pretensiones del actor fueron negadas en primera instancia, fallo que en sentencia del 8 de marzo de 2004 revoco la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, declaro que los demandados y el demandante son "solidariamente responsables" de las obligaciones derivadas de las sentencias laborales que acogieron las pretensiones de los demandantes Luis Angel Londono Velasquez y Bernardo Antonio Muriel Arenas y, en consecuencia, estan obligados a pagar las pensiones de jubilacion de aquellos en la forma como dispone la norma laboral.

As! mismo, dispuso que esa solidaridad se extiende, por ministerio de la ley, al grupo familiar de los Correa Henao, aun cuando no hubieren participado en el proceso, dado que la obligacion nacio en las sentencias laborales; ademas que, "el patrono que pague lo debido podra repetir contra los demas, proporcionalmente a sus derechos sobre los inmuebles y al tiempo trabajado por los jubilados a su servicio".

Finalmente, resolvio que las otras pretensiones no prosperaban, en razon a que el acto no probo quien hizo los pagos. 3. La parte demandada recurrio en casacion la decision de segunda instancia, recurso que le fue negado por auto del 18 de junio de este ano, con sustento en que la cuantia del interes para recurrir que le asistia no alcanzaba el monto exigido por la ley.

Contra esta ultima determinacion, la parte actora interpuso el recurso de reposicion y, en subsidio, reclamo la expedicion de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Corporacion. 2 P.O.M.C. Exp. No.2004-00791-01 4. Negada la reposicion, expedidas las copias y tramitado en debida forma el recurso de queja, se impone ahora su decision.

CONSIDERACIONES 1. Dentro de las multiples y muy variadas peculiaridades que singularizan el recurso de casacion cabe destacar ahora, la prevista en el artlculo 366 del Codigo de Procedimiento Civil, modificado por la ley 592 de 2000, conforme al cual su procedibilidad se encuentra condicionada, entre otras exigencias, a que el agravio que la sentencia le cause al recurrente alcance el monto alii previsto, concretamente, 425 salaries minimos legates mensuales, perjuicio este que se encuentra determinado por el valor de la relacion sustancial decidida en el fallo, en la fecha en que este fue proferido, pues justamente es en ese momento cuando se produce el menoscabo que fundamenta la inconformidad del recurrente.

Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interes para recurrir en casacion y este no aparezca determinado en el proceso es indispensable decretar la prueba pericial en aras de establecerlo y, una vez fijado, corresponde al Tribunal resolver sobre la concesion del recurso atendiendo la cuantia vigente. 2. En el caso en cuestion, el recurso de casacion fue interpuesto por la parte demandada, a la que la decision adoptada en la sentencia impugnada le causa perjuicio, pues fue adverse a los intereses de sus integrantes, en cuanto resolvio que estos, el demandante y el grupo familiar de los Correa Henao son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las sentencias laborales que acogieron las pretensiones de Luis Angel Londono Velasquez y Bernardo Antonio Muriel Arenas y que, por consiguiente, estan obligados a pagar las pensiones de jubilacion de 3 P.O.M.C. Exp.

No.2004-00791-01 aquellos, resaltando que el patrono que pague lo debido podra repetir contra los demas, proporcionalmente a sus derechos sobre los inmuebles y el tiempo trabajado por los jubilados a su servicio. El agravio que la referida resolucion le irroga a los recurrentes se contrae, entonces, a los efectos internos de la solidaridad de la obligacion laboral, esto es, a las consecuencias que se desgajan de las relaciones internas de los codeudores entre si {commodum), concretamente, a la forma como la deuda se distribuira entre estos, la que segun el fallo impugnado sera en proporcion a sus derechos sobre los inmuebles y al tiempo trabajado por los jubilados a su servicio, circunscribiendose a este valor el perjuicio causado a cada uno de los integrantes de la parte demandada.

Por tanto, siendo los deudores de la prestacion debida (pensiones de jubilacion) el grupo familiar Correa Henao, el demandante y los demandados, el valor que a estos ultimos les corresponda individualmente asumir en la division interna de la obligacion, conforme a la aludida regia de distribucion, constituye el perjuicio que efectivamente les causo el fallo impugnado.

Las mesadas pensionales de Luis Angel Londono Velasquez y Bernando Antonio Muriel y que los citados codeudores deben cubrir son las que se generen con posterioridad a la fecha en que se profirio la sentencia recurrida, pues el juzgador ad quem dedujo del material probatorio que las causadas con anterioridad hablan sido canceladas, pero no encontro probado que el demandante hubiese efectuado tales pagos, de ahl que no ordeno la restitucion de suma alguna a su favor.

En efecto, el Tribunal sobre ese particular punto afirmo: 4 P.O.M.C. Exp. No.2004-00791-01 "Por eso la sentencia condeno, en la practica, a dos grupos familiares, razon por la cual desde ese entonces se le paga a Muriel Arenas su pension, por mitades. Se sabe que en este momento nada se debe, y no hay prueba alguna que permita establecer la existencia de las erogaciones reclamadas por Adolfo de Jesus Correa Henao.

( ) El pago de las pensiones tampoco esta claro, porque la verdad es que Luis Angel Londoho Velasquez dice: ' A ml me paga ahora Juan David Correa Henao, hermano de don Adolfo que maneja la finca 'Caja de Oro' a mi me pagan la pension hace nueve ahos '. En otras palabras, es imposible decir que el actor le pago a Luis Angel Londoho Velasquez su pension, de su peculio, y no con recursos de la comunidad." Atendiendo la experticia que obra a folios 41 al 51 del expediente, se tiene que las mesadas pensionales de los acreedores laborales que se causaran con posterioridad al fallo recurrido, corresponden a la suma de $26,794,404.62 y de $35.840.696.oo, respectivamente, cuya sumatoria asciende a $61,920,100.62, monto que evidentemente es inferior al tope de $152,150,000.00 fijado por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de casacion, resultando innecesario calcular el valor que a cada codeudor demandado le corresponde asumir en la division interna de la obligacion solidaria para establecer el agravio sufrido, pues de todas maneras salta a la vista que no alcanza la referida cuantia.

Puestas asl las cosas, la determinacion del Tribunal cuestionada resulta acertada y, por ende, habra de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casacion. DECISION Con fundamento en lo antes expuesto, la Corte Supreme de Justicia, Sala de Casacion Civil, 5 P.O.M.C. Exp. No.2004-00791-01 R E S U E L V E: Primero.- DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto, por la parte demandada, contra la sentencia del 8 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinarlo promovido por ADOLFO DE JESUS CORREA HENAO contra INES, ESPERANZA, NOHEMi, ALICIA, SUSANA, CONSUELO y JOSE ROBERTO CORREA CADAVID.

Segundc- DISPONER que por secretaria se remita la presente actuacion al Tribunal de origen, para los efectos legates pertinentes.

NOTIFIQUESE. 6 P.O.M.C. Exp. No.2004-00791-01 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO P.O.M.C. Exp. No.2004-00791-01 7