Micelio
A-204-2002 [00121]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C. quince (15) de octubre de dos mil dos (2002) Exp. 1100102030002002-00121-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Plato, Magdalena y Quinto Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, dentro del asunto ejecutivo promovido por LEORMANDO GARCIA MEDINA contra ORLANDO RAMIREZ DONOFRIO.

ANTECEDENTES 1. El referido interesado, formuló demanda ejecutiva de menor cuantía, ante la Oficina Judicial primeramente citada, tras afirmar que allí era el lugar de cumplimiento de la obligación reclamada. 2. Por encontrar cumplidas las formalidades legales, libró la orden de pago reclamada y decretó las medidas cautelares impetradas.

Luego comisionó al Juzgado Civil Municipal de Barranquilla -reparto-, para llevar a cabo la diligencia de notificación personal al ejecutado. 3. Con posterioridad el Juzgado, motu proprio, por auto del 9 de octubre de 2001 (fl. 18, cdno. 1), con apoyo en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto y dispuso enviarlo a sus homólogos en Barranquilla, lugar en donde según la demanda incoada el demandado tiene su domicilio y residencia. 4.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de esa localidad, a quien se le asignó por reparto, a su turno se declaró incompetente, por considerar, en síntesis, que corresponde al Juzgado que avocó el conocimiento de la ejecución, continuar conociendo de ella, hasta que el demandado comparezca y a través de los mecanismos idóneos cuestione el tema relacionado con la competencia territorial, en virtud de lo cual suscitó la colisión de que se trata. 4.

Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Santa Marta y el de Barranquilla, por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal como señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 2.

De acuerdo con lo reseñado, la colisión planteada atañe a la competencia para conocer del asunto orientado a reclamar las obligaciones dinerarias incorporadas en el documento adosado con la demanda que se presentó ante el Juzgado Civil Municipal de Plato, tras haberse afirmado que ese era el lugar de cumplimiento de la obligación. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que conforme al numeral 5º del artículo 23 del C. de P. Civil, de los “procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”, circunstancia que condujo a que el citado Juzgado pronunciara el auto ejecutivo y decretara las medidas cautelares incoadas.

En tales condiciones resulta incontrovertible que la decisión posterior, en virtud de la cual, motu proprio, dispuso que las diligencias surtidas se remitieran a los funcionarios competentes en Barranquilla, por cuanto en esa capital tenía el domicilio el ejecutado, carece de soporte y contraría las reglas que gobiernan el punto relacionado con la figura jurídica de la competencia, pues repetidamente se ha dicho que luego de producirse la admisión de la demanda, mientras la parte demandada no objete y desvirtúe el supuesto respectivo, no puede separarse el Juez de las diligencias correspondientes.

Así pues, el hecho de que en el libelo se hubiere afirmado que allí radica la facultad para conocer del asunto, por razón del lugar de cumplimiento previsto en la norma procesal aludida, no obstante que a la sazón se informó que el demandado tenía su domicilio en Barranquilla, no habilita al funcionario judicial para, después de haberlo admitido a trámite, sin que la parte interesada haya cuestionado ese competencia, se desprenda del conocimiento de la ejecución, dado que como la Sala lo ha reiterado “Los factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley, De ahí en adelante la ley prohibe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan (auto 6051 3 de mayo de 1996). 3.

En ese orden de ideas, habiéndose radicado la competencia por el factor territorial, ante el Juez que avocó a trámite la demanda presentada, fluye que se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el funcionario judicial de Plato, el competente para continuar conociendo del asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que le corresponde continuar con el conocimiento del proceso en mención, al Juzgado Civil Municipal de Plato, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE SINTESIS CONFLICTO DE COMPETENCIA: 00121. Juzgados comprometidos: Civil Municipal de Plato y Quinto Civil Municipal de Barranquilla.

RESEÑA FACTICA 1. La demanda ejecutiva se instauró ante el Juez de Plato, afirmando que esa localidad correspondía al lugar de cumplimiento. 2. Luego de admitida la demanda, de oficio, ese funcionario determinó que el asunto debía pasar a los Juzgados de Barranquilla, lugar que según lo dicho en la demanda corresponde al domicilio del ejecutado. 3.

El 5 Civil Mpal. de B/quilla, no asumió el conocimiento apoyado en que, al haberse admitido la demanda, o sea librado el mandamiento de pago, la competencia se radicó ante el citado Juzgado. PROYECTO: Dirimirlo en el sentido de señalar que debe continuar conociendo del asunto el Juzgado de Plato, porque allí se presento y admitió a trámite las diligencias y, por ahora, no reviste importancia que el ejecutado tenga domicilio en B/quilla.

PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00121-01